TUTELA impugnación 43.926 ISABEL CRISTINA BERMÚDEZ CORTÉS TUTELA impugnación 43.926 ISABEL CRISTINA BERMÚDEZ CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 278 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Isabel Cristina Bermúdez Cortés contra la sentencia que, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 220 Seccional de Bello, profirió el Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El amparo propuesto Isabel Cristina Bermúdez Cortés acude ante el juez de tutela en procura de lograr protección para sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por las siguientes causas: En el 2006 compró una motocicleta cuyas placas resultaron adulteradas.
Al realizar averiguaciones sobre los números originales se contactó con la propietaria y acordó un encuentro para efectos de entregarle la moto a cambio de que ella le devolviera el dinero que pagó. Sin embargo, al llegar al lugar fue detenida y acusada por extorsión. El proceso, que finalizó con decisión absolutoria, le generó muchos gastos y su situación económica se deterioró. Formuló entonces una denuncia por estafa que correspondió conocer a la Fiscalía 220 Seccional de Bello, pero luego de varias llamadas telefónicas le comunicaron que el asunto había sido archivado.
Solicita se investiguen de fondo los móviles de la estafa y se le indemnicen los perjuicios causados por la negación de justicia. 2. La respuesta La Fiscal 220 Seccional afirmó que cuando asumió el despacho el 3 de diciembre de 2008 recibió el SPOA 050016000206200610509 por el presunto punible de falsedad en concurso con hurto calificado según denuncia formulada por la accionante.
Expresó que ordenó el archivo de las diligencias porque las evidencias y los elementos materiales probatorios no aportaron dato alguno que permitiera imputar, dado que no se identificó plenamente al autor. Aclaró que le llamó la atención a la peticionaria por el sinnúmero de denuncias formuladas. Envió copia íntegra de la actuación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó por improcedente el amparo toda vez que la accionante cuenta con otras vías ordinarias para cuestionar la decisión de archivo proferida por la fiscalía. Afirmó que el archivo no hace tránsito a cosa juzgada por lo que la interesada puede pretender el desarchivo de las diligencias e invitar al ente acusador a que practique más pruebas.
LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación la actora consignó su deseo de impugnar. No expuso razón alguna. CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver La Corte debe determinar si la fiscalía demandada, al disponer el archivo de la actuación iniciada con base en la denuncia presentada por la accionante, vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.
La tutela contra providencias judiciales y el caso concreto 2.1. La excepcionalidad que rige la acción de tutela contra providencias judiciales descansa en el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Esa es la razón para exigir a quien la interpone el cumplimiento de ciertos requisitos, unos genéricos que habilitan su interposición, y otros específicos que posibilitan la procedencia misma del amparo.
Solo una vez superadas las exigencias genéricas, es posible que el juez constitucional verifique el fondo mismo del asunto que se le plantea, esto es, si la decisión cuestionada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Las determinaciones judiciales gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por cualquier causa los interesados pretendan remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el fallador. 2.2.
El accionante ataca no una decisión proferida por un juez de la República sino una “orden” de archivo emanada por un fiscal dentro de una indagación adelantada al amparo de la Ley 906 de 2004. A la fiscalía dentro del sistema penal acusatorio le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos que con características de delito lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
Durante esa etapa recopilará información, elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para esclarecer el asunto e individualizar al presunto autor, de modo que si logra inferir razonablemente que éste es autor o partícipe formulará imputación en su contra. De constatar durante la indagación que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación”.
Sin embargo, esa decisión de archivar no es definitiva, esto es, no hace tránsito a cosa juzgada. La Ley contempla que, de surgir nuevos elementos probatorios, la indagación puede reanudarse mientras no se haya extinguido la acción penal. 2.3. Debido a que el amparo no es instancia adicional a las ordinarias y el juez constitucional no fue instituido para revisar las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de la actuación ordinaria, es imprescindible que cuando se cuestionen decisiones de esta naturaleza el interesado exponga en forma precisa cuál fue el error protuberante cometido por el funcionario y cómo por razón del mismo se afectaron injustificadamente sus derechos fundamentales.
Nada de ello hace el peticionario. Olvida explicar cómo el asunto discutido resulta de relevancia constitucional, cómo se afectaron sus derechos fundamentales, cuál fue la actuación abiertamente arbitraria e irrazonable desplegada por la autoridad accionada. Su pretensión va dirigida solamente a que se ordene adelantar la investigación y se le indemnicen perjuicios.
Consta en el expediente que el 6 de febrero de 2009 la fiscalía, en un acto suficientemente motivado, dispuso el archivo de las diligencias que se originaron con base en la denuncia presentada por la peticionaria. Según allí se plasmó, la decisión se adoptó porque no se hallaron elementos de los cuales se pudiera “inferir razonablemente quien o quienes tuvieron participación en estos ilícitos”.
Y se aclaró que ello no obstaba para que “de surgir nuevos elementos probatorios la indagación se reanude”. La decisión de archivar -como ya se expuso- no hace tránsito a cosa juzgada, por manera que si la peticionaria considera que la investigación debe reanudarse, nada obsta para que exhiba nuevos elementos probatorios y solicite su rehabilitación. Por las precedentes consideraciones se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 79 de la Ley 906 de 2004. PAGE 2