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T-43925(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2404-2013 Radicación N° 43925 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO GUZMÁN PADRÓN y CARLOS EDUARDO GUZMÁN BARGUIL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, conformada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yáñez Arrieta y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Ana Nova de Lakah formuló “ acción in rem verso” contra los accionantes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para que se declarara el enriquecimiento sin justa causa, a consecuencia “ del supuesto dinero entregado por la demandante a Carlos Guzmán Barguil sin tener facultad para recibir dentro del poder conferido por Carlos Eduardo Guzmán Padrón y se les condenara a pagar la suma de $43’000.000.” Que con la demanda “ formuló petición especial de inscripción de la demanda respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N°143-39415 de la Oficina de Registro II.PP de Cereté y para evitar el requisito de procedibilidad de la acción pidió la inscripción de la demanda con base en el artículo 690 del C.P.C. Que por "auto de julio 8 de 2010" se tuvo a Jaime Alberto Parra Arroyave "como nuevo demandado".

Aseguran los tutelantes que el día 18 de abril de 2012, se profiere sentencia de primera instancia, declarando que los demandados se enriquecieron sin justa causa, por haber recibido de Nova de Lakah la suma de $43'000.000,00, en diciembre del año 2000. Que contra la anterior decisión formularon recurso de apelación para que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre las razones en que fundaron la disconformidad, entre otras, que " no se dan las condiciones ni los requisitos estructurales de la acción de enriquecimiento sin causa " habida cuenta que la demandante tenía " la vía procesal idónea (acción ordinaria contractual) para obtener las declaraciones y condenas correspondientes para que se declarara a su favor la existencia del contrato de mutuo o préstamo de consumo ", móvil por el que " no se pueden despachar favorablemente las pretensiones.” Que respecto de las razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación el Tribunal accionado no se pronunció en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 desatendiendo las reglas de dicho recurso.

Que el ad quem basó su decisión en el artículo 882 del Código de Comercio, cuando no es del resorte decidir nada respecto a títulos valores, sino que el debate debió girar en torno a la existencia de un título ejecutivo hipotecario que resultó fallido para hacer exigible la garantía hipotecaria. Que los despachos judiciales accionados omitieron deliberadamente hacer una valoración científica de las pruebas y distorsionan el contenido objetivo de otras, al basar sus decisiones sobre dos testimonios, haciendo abstracción del resto del material probatorio y confiriéndole un mérito especial probatorio a este elemento de juicio que no lo tiene en armonía con la prueba documental aportada.

Por tanto, solicitan dejar sin efecto las sentencias de 18 de abril de 2012 y 21 de enero de 2013 proferidas por las autoridades accionadas dentro del referido proceso. Que como consecuencia los despachos judiciales deben pronunciar una nueva sentencia que haga la valoración de las pruebas y aplique correctamente la acción in rem verso ci vil como mecanismo residual.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin que de ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, la parte accionada guardó silencio.

Mediante fallo del 27de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que en este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 13 de noviembre del año pasado, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para que sea revocada, sin argumentos adicionales. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias de 18 de abril de 2012, 13 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien pueden discrepar los tutelantes. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime cuando el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia realizó una valoración probatoria razonable y armónica para concluir que en ese caso estaban dados los requisitos del enriquecimiento sin justa causa.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO GUZMÁN PADRÓN y CARLOS EDUARDO GUZMÁN BARGUIL, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MONTERÍA, conformada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yañez Arrieta y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -