Micelio
T-43924 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43924 República de Colombia JULIÁN ENRIQUE ALFARO CAMARGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43924 República de Colombia JULIÁN ENRIQUE ALFARO CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE ALFARO CAMARGO, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Pensionados de Triplex Pizano, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó por improcedente la tutela del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 47 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El accionante JULIÁN ENRIQUE ALFARO CAMARGO, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Pensionados de Triplex Pizzano -en adelante Coomultrapizano-, formuló denuncia en contra de Ángel María Vargas y Luz Stella Cantillo, sindicándolos del delito de hurto agravado por la confianza. 2. Asignado el trámite de la investigación a la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla, luego de agotar la etapa de la instrucción, calificó el mérito del sumario y con providencia de 22 de febrero de 2008, precluyó la investigación a favor de los sindicados del cargo por el mencionado delito contra el patrimonio económico.

Esta determinación no fue impugnada dentro del término legal y alcanzó su ejecutoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JULIÁN ENRIQUE ALFARO CAMARGO, representante legal de Coomultrapizano, luego de efectuar en recuento de la actuación reseñada, cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla, por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso y omitir la práctica de otros que, a su juicio, estima eran importantes para acreditar la responsabilidad de los sindicados en el delito contra el patrimonio económico atribuido.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual la fiscalía accionada dispuso precluir la investigación a favor de los sindicados y ordenar que continúe con el trámite de la investigación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 2 de junio de 2009, admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, quien al atender el requerimiento señaló que durante el trámite de la investigación, por solicitud del apoderado de la parte civil, practicó varias pruebas y clausurada la etapa de la investigación, con providencia de 22 de febrero de 2008 precluyó la investigación a favor de los sindicados.

Precisa que con auto de 31 de julio de 2008 declaró desierta la impugnación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la anterior determinación, por haberla sustentado extemporáneamente, motivo por el cual solicita negar el amparo de tutela demandado. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que el proceso fue adelantado conforme al ordenamiento procesal aplicable, se respetaron los derechos del accionante en calidad de parte civil, quien omitió agotar los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento procesal penal para atacar la providencia motivo de censura a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual. 3.

El apoderado del accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en su respectiva Sala de Decisión Penal.

En el asunto que ocupa la atención, el apoderado de JULIÁN ENRIQUE ALFARO CAMARGO, representante legal de Coomultrapizano, cuestiona la providencia de primera instancia por medio de la cual la fiscalía accionada precluyó la investigación en favor de los sindicados Ángel María Vargas y Luz Stella Cantillo de los cargos por el delito de hurto agravado por la confianza, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba y omitir la práctica de otros.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, es importante advertir que como la parte actora cuestiona la providencia de preclusión de investigación proferida por la fiscalía accionada el 22 de febrero de 2008, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 27 de mayo de 2008 luego de transcurridos más de quince (15) meses contados a partir de la citada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra lado, el accionante en su condición de parte civil reconocida procesalmente, omitió sustentar oportunamente la impugnación interpuesta en contra de la providencia, por cuyo medio la Fiscalía 47 seccional de Barranquilla dispuso precluir la investigación a favor de los sindicados Ángel María Vargas y Luz Stella Cantillo, permitiendo de esta manera que tal determinación alcanzara su ejecutoria en sede de la primera instancia; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial –recursos de reposición y apelación- respecto de la providencia que precluyó la investigación, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por la fiscalía accionada, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones a cargo de la fiscalía. Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la providencia cuestionada, cuya copia fue aportada a las presentes diligencias, permite establecer que fue sustentada en los medios de prueba aportados al proceso, motivo por el cual no es susceptible de catalogarla como vía de hecho vulneradora del debido proceso.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que se impone la decisión de confirmar la sentencia que negó por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por la motivación que precede. 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constituido como parte civil en el proceso que motiva la solicitud de amparo constitucional. � Lo fue el Tribunal Superior de Barranquilla. � Cfr. Folio 20 de la actuación de la primera instancia PAGE 9