Micelio
T-43923(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2437-2013 Radicación No. 43923 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por BEATRIZ MORALES HOYOS contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que la misma promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que instauró Blanca Ruth Dimate Moreno y Gladis Esperanza Dimate Moreno en contra de la Fundación Casa Vieja.

Manifiesta que en diligencia de remate y adjudicación del mencionado proceso, realizada el 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá decidió no tenerla como postora bajo el argumento que la accionante no cumplió con lo ordenado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la ley 1395 de 2010, toda vez que allegó el original del depósito judicial grapado externamente y no en el interior de cada uno de los sobres que contenían sus ofertas para adquirir los bienes subastados.

Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero negado bajo los mismos argumentos expuestos anteriormente y el segundo denegado por improcedente. Que contra la anterior providencia que negó la apelación instauró recurso de reposición, y posteriormente el recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado mediante providencia del 06 de mayo de 2013, quien declaró bien denegado el recurso de apelación. Pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la adjudicación de bienes en la precitada diligencia de remate y “se proceda a abrir los sobres cerrados contentivos de las ofertas que hice con el fin de considerar si hay nó(sic) lugar a adjudicarme los bienes objeto de la subasta ”.

Sustenta, que el argumento del juez es caprichoso y desproporcionado, como quiera que la ubicación del comprobante del depósito judicial es intrascendente y no tiene la facultad de afectar su derecho de ofertar, más aún cuando no existe norma legal que establezca que indefectiblemente debe incorporarse en el interior, so pena de tener por no aceptada la oferta o ser invalida e ineficaz. 2.

Mediante providencia calendada de 22 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo deprecado tras considerar que los falladores accionados motivaron sus decisiones razonablemente y en debida forma, considerando que improcedente la intervención del juez de tutela. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 139 a 141, recurso que sustentó en los mismos términos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones que se extrajeron en eel referido asunto, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, no procede la intervención excepcional del juez de tutela.”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por BEATRIZ MORALES HOYOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2