Micelio
T-43920 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43920 VICENTE CUESTA QUEJADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICENTE CUESTA QUEJADA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA – UNIDAD NACIONAL DE DESCONGESTIÓN Y APOYO GRUPO DE TAREAS ESPECIALES, en protección de su derecho fundamental a la igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ Narra el accionante en el libelo demandatorio, que la Fiscalía accionada profirió resolución en mayo 22 de 2009 concediéndole libertad provisional porque pasaron más de 360 días y no se la había calificado el mérito del sumario, imponiéndole en esa misma resolución caución prendaria en cuantía de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes como garantía de dicha libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso y al señor JOOVANNI SOTO BLANQUICET quien está procesado por los mismos delitos, también le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos en la resolución de junio 19 de 2009, prescindiendo de imponerle caución prendaria porque carece de ingresos económicos, violándose el derecho de igualdad.” (…) “Pretende que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se ordene libertad provisional, sin caución alguna, tomando como fundamento la resolución de fecha junio 19 de 2009, emanada de la Fiscalía accionada, donde le concedió a JOVANIS SOTO BLAQUICETT la libertad provisional sin tener en cuenta caución ya que carece de recursos económicos.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el titular de la Fiscalía Delegada accionada, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que (i) en efecto el 22 de mayo de 2009 concedió libertad provisional al accionante, la que garantizó mediante la prestación de caución prendaria equivalente a 200 s.m.m.l.v., conforme a lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, (ii) para el 19 de junio siguiente, en términos del artículo 365-4º ibídem, otorgó libertad a JOOVANNY SOTO BLANQUICET, sin que fuera necesario hacer análisis en relación con la imposición de caución, ya que al ser requerido por otra autoridad no iba a gozar de la libertad, y (iii) a través de resolución que profirió en la misma fecha inmediatamente reseñada, calificó el mérito del sumario acusando al señor CUESTA QUEJADA como presunto autor del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terrorista, razón por la que le revocó la libertad provisional previamente concedida.

A su informe acompañó los proveídos enunciados. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de 28 de julio del presente año, negó por improcedente la acción constitucional, toda vez que al verificar la información relacionada por la autoridad accionada, logró determinar que lo expuesto por el actor no correspondía a la realidad, pues en relación con la concesión de la libertad provisional al coprocesado Soto Blanquicet consideró no imponerle caución prendaria por cuanto inmediatamente sería dejado a disposición de otra autoridad judicial, resultando disímiles las circunstancias esbozadas por el actor y por lo tanto no constitutivas de afectación del derecho a la igualdad.

Asimismo, señaló que los aspectos relacionados con la libertad del procesado, deben ser debatidos en el escenario natural que es el propio, utilizando los recursos ordinarios en caso de no estar de acuerdo con la caución fijada, o en su defecto acudir a la acción de habeas corpus. 4. El señor CUESTA QUEJADA, apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal 3.

Respecto de la presunta trasgresión al principio de la igualdad por habérsele otorgado la libertad provisional previa prestación de caución prendaria, cuando a su compañero de ilicitud se la concedieron sin garantizarla de forma pecuniaria, ha de indicarse que constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima vulnerados, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.

Ello por cuanto de acuerdo con la respuesta suministrada, se tiene que una vez notificado el actor de la concesión de la libertad provisional, bajo caución prendaria, por parte de la Fiscalía accionada, el actor no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa judicial como lo era haber interpuesto los recursos ordinarios –reposición y apelación- a través de los cuales contó con la posibilidad de enervar su inconformidad con el monto de la caución impuesta, para buscar, al interior del mismo proceso, su disminución. 4.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar, se reitera, al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no estaban llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc