Micelio
T-43919(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2383-2013 Radicación n° 43919 Acta No 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por SISTEMAS INMOBILIARIOS Y CONSULTORÍA S.A. – SICRE S.A. como administradora del EDIFICIO CARRERA 7 N° 74-56 SUPER 9 COMUNICACIONES PH – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Sistemas Inmobiliarios y Consultoría S.A., como administradora del Edificio Carrera 7 N° 74-56 Super 9 Comunicaciones PH – Propiedad Horizontal, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó, en síntesis, que en el año 2006 el Edificio inició proceso de rendición provocada de cuentas contra la Junta Representativa de los Acreedores de “ACREDOFIJAR ”, para que se pagara lo adeudado por “ la construcción inconclusa del edificio”, el cual culminó con la aprobación de las cifras presentadas por la copropiedad; que a su vez la demandada inició trámite ejecutivo acumulado por concepto de honorarios establecidos en un pagaré “provocando de este modo la suspensión de pagos con bienes y dineros de la ejecutada”, que al momento de decretar la interrupción de los pagos, estaba ejecutoriada la sentencia que había ordenado continuar con la ejecución dentro de la rendición de cuentas; así como la liquidación del crédito y el auto de 10 de abril de 2012 que ordenó el fraccionamiento del depósito judicial constituido en favor del edificio por la suma de $2.400.000.000, y dispuso la entrega de $1.000.000.000 a la DIAN y $1.400.000.000 a la copropiedad demandante; que mediante providencia de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó entregar “ a la mayor brevedad posible” la parte correspondiente a la DIAN, mientras que el dinero perteneciente al edificio se sometía a “ suspensión de pagos, sin que existiera aún graduación de créditos”, que contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el juzgado la mantuvo y negó el medio de impugnación subsidiario, que finalmente interpuso queja la que no prosperó ya que el Tribunal se “abstuvo de conocer el fondo del debate”.

Manifestó que la decisión del Juzgado desconoció el derecho de propiedad del edificio sobre los $1.400.000.000, ya que esos valores forman parte de su patrimonio al encontrarse ejecutoriadas las providencias que ordenaron su entrega. Enfatizó que esas providencias desconocen los derechos fundamentales alegados, pues insiste en que “ya estaban en firme (…) que ordenaban el pago y la consecuente entrega material de dichas sumas”.

Aseguró que el ad quem incurrió en “vía de hecho” al rechazar el recurso de queja “ cuando revisó la procedencia de la apelación negada por el juzgado, anticipó argumentos de fondo sobre la fallida apelación y no sobre la legitimidad del recurso ”, lo que le impidió explicar la improcedencia de la suspensión de pagos respecto de las sumas que ya no eran del ejecutado.

Por lo anterior solicitó ordenar se “reconozca que ya operó la transferencia de los dineros (sic) ordenada por el Juzgado 10° Civil del Circuito en favor tanto de la DIAN como del Edificio Carrera 7 No. 74-56 Super Comunicaciones P.H.’ y, que por tanto, tales recursos no están cobijados por la suspensión de pagos librada con posterioridad a la ejecutoria de la mencionada orden de entrega”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 9 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 13). El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá explicó que por auto de 16 de julio de 2012 se suspendió el pago de los recursos puestos a disposición del Edificio como acreedor de la sociedad ACREDOFIJAR, con base en lo previsto en el artículo 540 del C.P.C. “ en razón lógica al mandamiento de pago proferido dentro de la demanda acumulada propuesta por como endosatario del título valor”.

Agregó que si bien mediante providencia de 1 de junio de 2012, ordenó entregarlos al apoderado de la copropiedad Edificio Carrera 7 N° 74-56 Super 9 Comunicaciones PH “sin embargo para dicha data ya se había presentado la demanda acumulada”. En cuanto a la entrega del dinero a la DIAN, indicó que ello obedeció a una orden en firme, “atendiendo la naturaleza preferente del embargo de dicha entidad” y a la prelación de créditos a pesar de no haber graduación (folios 24 y 25).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 23 de mayo de 2013, negó el amparo; luego de describir las actuaciones procesales de la ejecución, precisó que “ningún reparo ofrece en el marco de esta acción constitucional el auto de 19 de abril de los corrientes, por cuya virtud la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad declaró bien denegado el recurso de queja contra el auto de 16 de julio de 2012 mediante el cual el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en relación con la demanda acumulada por Promotora El Táchira E.U., ordenó suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución en contra del deudor.

En efecto, con argumentos que se acompasan con la normatividad vigente, dicha célula judicial tras determinar que en el recurso de queja solo era dable y los principios de taxatividad o especificidad que disciplina la apelación, consideró que en el caso concreto la decisión censurada estuvo a derecho ”; respecto al proveído que ordenó la suspensión de pago a los acreedores, indicó que tal decisión fue consecuencia “del mandamiento de pago que se libró en razón de la acumulación de la demanda de Promotora El Táchira E.U. cuya temporalidad se ajusta al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que ésta se prolonga y en el expediente no se observa pronunciamiento de tal especie ” (folios 49 a 61).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 80 a 82). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues el juzgador de segundo grado al estudiar el recurso de queja concluyó que lo relativo a la suspensión del pago a los acreedores no era apelable al estar excluido de las causales previstas en el artículo 540 del C.P.C. de manera que declaró bien denegado el recurso, lo que a todas luces, tal como lo destacó en su oportunidad la Sala de Casación Civil no se exhibe absurdo o caprichoso.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2