CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43919 JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43919 JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 278 Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué adelantó investigación en contra de JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de concusión, habiéndose resuelto la situación jurídica del prenombrado mediante resolución del 13 de julio de 2007, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Decisión confirmada el 25 de abril de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué Concluida la fase instructiva, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de GARCÍA SALAZAR, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué para la etapa de juicio, despacho que mediante providencia del 12 de diciembre de 2008 negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó la defensa del procesado.
Recurrida la anterior decisión, el juzgado de conocimiento concedió la apelación con auto del 20 de marzo de 2009. Es así que, el 3 de marzo de 2009 se dio inició a la audiencia pública, habiéndose fijado para el próximo 11 de septiembre su continuación. Aparece igualmente que GARCÍA SALAZAR formuló acción de habeas corpus tras considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en providencia del 26 de junio de 2009.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 3 de julio siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR promueve demanda de tutela, tras señalar que las autoridades que resolvieron en forma desfavorable la petición de habeas corpus conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, como consecuencia de haber incurrido en defectos sustantivo, orgánico o procedimental e inaplicación de precedentes jurisprudenciales.
Como sustento de la demanda, señala que inexplicablemente los operadores judiciales que conocen del proceso adelantado en su contra han superado con creces los términos de que trata el artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000, situación que lo llevó a formular acción de habeas corpus sin embargo el juzgado accionado denegó tal pretensión con argumentos que no solo conculcan el debido proceso, sino que además desconocen la prevalencia de lo sustancial por cuanto olvida que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas tiene la connotación de una garantía fundamental al amparo de normas de orden supra legal.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias reprobadas. TRAMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 24 de agosto anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente acción y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que conoce del asunto.
Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, la funcionaria titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué presenta un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho, al tiempo que precisa, el señor JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR no se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese proceso hasta el 17 de julio de 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad.
Advierte así, el accionante pretende por vía de la tutela la revisión de decisiones judiciales bajo supuestas vías de hecho, cuando lo cierto es que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales y por el contrario ha puesto la maquinaria judicial a su servicio y de conformidad con los principios de celeridad y eficacia que irrigan el proceso penal.
Adjunta copia de las piezas procesales pertinentes. A su turno, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opone a las pretensiones de la demanda retomando para el efecto los argumentos de la providencia que resolvió la acción constitucional de habeas corpus. Finalmente, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué allega copia de la providencia reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, se orienta a censurar las providencias que resolvieron en forma desfavorable la acción de habeas corpus promovida, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia ”. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub judice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones formuladas por JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. 11 11