CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43918 República de Colombia FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43918 República de Colombia FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO y su apoderado contra el fallo proferido el 30 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Honda y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía 32 Seccional de Honda conoció de una investigación en contra de FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO sindicado del delito de acceso carnal violento agravado, a quien declaró persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 5 de agosto de 2004 fue acusado formalmente como presunto autor responsable del mencionado delito. 4.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Honda tramitó el juicio y, con fallo de 18 de agosto de 2005, lo condenó como responsable del punible por el cual fue acusado, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que la fiscalía no desarrolló las labores necesarias tendientes a lograr la ubicación de su representado, limitándose a ordenar su captura ante las autoridades competentes y, luego, a declararlo persona ausente, forma de vinculación procesal que le impidió ejercer su defensa material y designar un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica, por cuanto la actividad del defensor de oficio, fue mínima, pues, solamente participó en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
Agrega que el fiscal instructor no suscribió el acta de posesión del defensor de oficio. Tampoco desarrolló actividad procesal tendiente a establecer la individualización e identificación del procesado, ni “comprobó documentalmente” la edad de la víctima del delito, omisiones puestas de presente que también se hicieron evidentes en la etapa del juicio.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados en favor de su representado, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución por medio de la cual dispuso la apertura de la investigación preliminar y, en consecuencia, concederle la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 21 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Honda informó que capturado el sentenciado FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO, procedió a legalizar su aprehensión para que ejecute la pena impuesta por el extinto Juzgado 1º Penal del Circuito de esa localidad, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela solicitado.
Consideró que acuerdo con lo aportado a las diligencias, la fiscalía agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicar al procesado, diferente es que no hayan arrojado resultados positivos, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensor de oficio, quien actuó en todas las etapas procesales.
Adujo, además, que la actuación de las autoridades judiciales durante el trámite de la investigación y del juicio adelantado en contra del actor se ajustó al ordenamiento procesal aplicable; situación que descarta estar en presencia de una vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales. Concluyó que contrario a lo aseverado por el apoderado del actor, desde el inicio de la investigación el procesado fue individualizado por la denunciante, quien reportó su nombre completo y el de sus padres por ser conocidos tanto de ella como de la menor víctima del delito de tiempo atrás y residir en el mismo sector de ellas. 4.- El actor impugna el fallo sin exponer las razones del disenso.
Su apoderado insiste en la procedencia del amparo solicitado, aduciendo que no se agotaron los mecanismos necesarios para ubicar al procesado y ello le impidió desarrollar una adecuada defensa, por cuanto el defensor designado no controvirtió la prueba obrante en el proceso ni aportó elementos de juicio a favor de los intereses del implicado.
Por ello, pide revocar la sentencia y, en su lugar, conceder la tutela en los términos indicados en la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso, ii) no individualización e identificación del procesado, iii) inadecuada asistencia técnica y iv) omisión probatoria al no establecer la edad de la víctima del delito con prueba documental.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 18 de agosto de 2005 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 21 de julio de 2009, luego de transcurridos más de cuarenta y siete (47) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la prueba incorporada a estas diligencias, fue reconocido por la menor víctima como el sujeto que la accedió carnalmente y de manera violenta; por consiguiente, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso que sabía era tramitado en su contra, omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones, participó en la audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en esta última alegando de conclusión a favor de los intereses de su representado, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al mismo.
Por ello, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, sin que la omisión del fiscal instructor de suscribir el acta de posesión del defensor de oficio afecte la estructura del proceso, porque de acuerdo con lo normado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal de 2000 sólo se requiere la designación por parte del funcionario, momento desde el cual el abogado queda legitimado para actuar en representación de los intereses del procesado.
Adicionalmente, según lo informado, la fiscalía accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la ubicación del implicado sin que hubiese sido posible y lo citó por conducto del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Camelias del Municipio de Mariquita. Por manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra integridad, libertad y formación sexual objeto de investigación por el cual fue investigado; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de cuatro años de perpetrado el punible por el cual se le investigó y declaró penalmente responsable, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, como bien lo consideró el juez colegiado de instancia, desde el momento en que la progenitora de la menor víctima del delito sexual, formuló la denuncia en contra del procesado fue reconocido e individualizado por ambas, por ser conocido de tiempo atrás y residir en el mismo sector de la Vereda Las Camelias del Municipio de Mariquita.
Por último, a través de la prueba testimonial y el dictamen médico legal allegados al proceso adelantado en contra de FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO, se estableció la edad de la menor víctima del delito sexual, elementos probatorios que atendiendo lo aportado a las presentes diligencias no fueron rebatidos al interior de la actuación y ante el juez natural competente.
Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 13