SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2369-2013 Radicación No. 43917 Acta No.21 Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la apoderada especial de FABIO TORRES ALDANA Y CM INVERSIONES S.A.S., contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada judicial, Fabio Torres Aldana y la Sociedad CM Inversiones S.A.S., instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que le fuera protegido su derecho al debido proceso. Señaló que el Banco Coopdesarrollo interpuso demanda ejecutiva mixta en contra de Refimaz Ltda., Rubén Helí Ariza Panqueva y María Helena Castillo Lozada con el fin de obtener el pago de una suma de dinero, incorporada en el título valor pagaré aportado como base de la ejecución, el cual correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá; éste, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los demandados, quienes lo hicieron por conducta concluyente, en los meses de enero y mayo de 2000, respectivamente.
Manifestó que el señor Ruben Helí Ariza Panqueva falleció el 15 de noviembre de 2000, seis meses después de la notificación y a pesar de ello el Juzgado dispuso una nueva notificación a través de emplazamiento, trámite que culminó el 18 de diciembre de 2002. Indicó que como consecuencia del fallecimiento de Rubén Helí Ariza Panqueva, el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 3 de octubre de 2003 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de noviembre de 2000 y dispuso la interrupción del proceso hasta que se hicieran parte los herederos, la cónyuge, el albacea o el curador del demandado fallecido; que lo que debió hacer, a cambio, fue disponer la sucesión procesal contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el bien inmueble, hipotecado en garantía de la entidad demandante, había sido enajenado por Ruben Helí Ariza Panqueva y María Helena Catillo Lozada a la señora María Azucena Henao, mediante contrato de compraventa. Igualmente, se efectuó la cesión del crédito teniéndose como nueva demandante a Helm Trust S.A., sociedad que desistió de la demanda en contra del señor Ruben Ariza, y solicitó mediante escrito del 10 de marzo de 2005, notificar a la actual propietaria del bien y darle trámite a la reforma de la demanda presentada.
Una vez llevada a cabo la notificación, la señora María Azucena Henao contestó la demanda y presentó excepciones de mérito. Agregó que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión avocó conocimiento del proceso y profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate del bien, la liquidación del crédito y condenó en costas.
Esta decisión fue apelada por la demandada María Azucena Henao. Mencionó que paralelo a lo anterior, se llevó a cabo la cesión del crédito actuando como cedente Helm Trust S.A., y cesionario el señor Fabio Torres Aldana, actuación que fue aceptada por el Juzgado. Luego se realizó una nueva cesión del crédito actuando como cedente Fabio Torres Aldana y cesionaria la Sociedad CM Inversiones S.A., sobre la cual el despacho aún no se ha pronunciado dado que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá en virtud del recurso de alzada.
Este último, mediante sentencia del 3 de abril de 2013 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, excluyó de la ejecución a la recurrente y ordenó continuarla respecto de Remifaz Ltda. Sostuvo que la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho, dado que ignoró que la nulidad decretada por el Juzgado carecía de sustento fáctico, puesto que el demandado Ruben Helí Ariza Panqueva ya se encontraba notificado por conducta concluyente; que debió el Tribunal indicar que la sucesión procesal y la sustitución, no implican la nulidad de todo lo actuado y por tanto reafirmar la interrupción de la prescripción que ya había operado a favor del demandante.
Adicionalmente argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta la actuación diligente del demandante en el proceso, la oportunidad con que presentó la demanda (29 de septiembre de 1999) y la “ errada actividad judicial” de la cual es víctima la parte demandante al haber sido inducida a repetir varios de los trámites procesales, tales como las notificaciones, la reforma de la demanda, y las consecuencias de la nulidad impuesta por el Juzgado.
Como consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 8º Civil del Circuito no dictar el auto que ordena cumplir lo dispuesto por el superior y continuar el trámite del proceso desde la sentencia dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión. Por auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y ordenó enterar al accionado y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo acusado, para que hicieran valer sus garantías.
El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá precisó que con el fin de ejercer su derecho de defensa dentro de la acción de tutela se remitía a las actuaciones surtidas dentro del proceso atacado. Los demás intervinientes guardaron silencio. Por sentencia del 23 de mayo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido.
Consideró que la sentencia atacada no puede calificarse como arbitraria o caprichosa y por el contrario se encuentra suficientemente motivada, apoyada en pruebas y normas aplicables a la materia. Aclaró que si bien en el caso concreto se pudo admitir una conclusión diferente a la que llegó el accionado en la sentencia que se pretende sea revocada, no es al juez de tutela a quien le corresponde reexaminar si el Tribunal acogió el criterio más adecuado o convincente, dado que frente al tema de la interrupción de la prescripción cambiaria existen diversas interpretaciones que resultan válidas, sin que le sea posible al juez constitucional censurar aquella que fue aplicada por el fallador.
La apoderada especial del señor Fabio Torres Aldana y de la Sociedad CM Inversiones S.A.S., impugnó, y señaló que contrario a lo expuesto por la Sala Civil de esta Corporación, en el presente asunto existe una errada interpretación de las normas procesales. Reitera su argumentación en cuanto a la inobservancia del Tribunal accionado respecto de la diligencia de la parte demandante dentro del trámite del proceso a pesar de la dilación injustificada por parte del Juzgado de conocimiento, producto de la cual se declaró la prescripción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente con su petición en sede constitucional, pues claramente se observa que su inconformidad radica en una discrepancia personal con la decisión del Tribunal, proferida el 3 de abril de 2013, por la cual revocó parcialmente el fallo del 22 de junio de 2012, dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título base de la ejecución, respecto de la demandada María Azucena Henao Camargo, y ordenó seguir adelante la ejecución contra Refimaz Ltda, únicamente; pretende entonces a través de esta acción que se ordene al Juzgado de conocimiento, Octavo Civil del Circuito de Bogotá, no obedecer lo dispuesto por el superior y continuar con la ejecución como fue ordenado en la sentencia de primera instancia. Tales órdenes, no obstante, distan, en forma considerable, de ser susceptibles de atacar y discutir a través de este remedio; además de esa improcedencia, las decisiones acusadas no asoman desconocedoras del debido proceso, sino que aparecen como resultado lógico del debate probatorio, en el que han estado presentes los accionantes, pues observando el fallo cuestionado, el Tribunal de Bogotá, se limitó juiciosamente, a establecer la constitución de los elementos configurativos de la prescripción, que dicho sea de paso exige como requisitos principales el paso del tiempo, la inactividad del ejecutante y la solicitud del interesado, todos los cuales se dieron en este caso, pues se superaron esos términos, para la operancia del fenómeno, se elevó petición en ese sentido por la demandada Henao Camargo, mientras que la sociedad Remipaz Ltda. se abstuvo de hacerlo, renunciando tácitamente a proponerla, razón por la cual se declaró en favor de quien la alegó, como lo ordena la ley.
El análisis del accionado no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se torna antojadizo. Por el contrario, es la pretensión, en sede de tutela, la que comporta una petición ilegal, pues sin pedir que se deje sin efecto la sentencia atacada, los accionantes solicitan que se ordene al Juzgado desobedecer lo resuelto por su superior, en claro desconocimiento del ordenamiento procesal.
Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia judicial, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11