CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43917 Samuel de Jesús Escobar Arenas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43917 Samuel de Jesús Escobar Arenas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Samuel de Jesús Escobar Arenas, contra la sentencia del 17 de julio de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión del deceso de quien en vida correspondía al nombre de José Antonio Hernández Cuarán, la Fiscalía General de la Nación con base en las declaraciones rendidas por Rafael Canacúan Caldón el 30 de octubre de 1996 decretó la apertura de instrucción penal contra Samuel de Jesús Escobar Arenas, comisionó al C.T.I. para que adelantara los trámites pertinentes tendientes a lograr la plena identificación e individualización del investigado, así como su domicilio y lugar de residencia, pero como todo resultó infructuoso se libró en su contra orden de captura. 2.
Debido a que no fue posible su comparecencia, el 17 de junio de 1997 fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, el 22 de junio de 1999 cerró la investigación y el 4 de abril de 2001 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de homicidio. 3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante.
Finalmente, el 29 de noviembre siguiente condenó a Samuel de Jesús Escobar Arenas a la pena principal de trece (13) años de prisión como autor del delito de homicidio. El sentenciado fue capturado el 24 de marzo de 2009 y puesto a disposición de la autoridad competente. 4. El ciudadano atrás referenciado a través de apoderado acude a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal porque la Fiscalía General de la Nación antes de declararlo persona ausente no fue diligente para localizarlo, individualizarlo e identificarlo, además la prueba testimonial que lo vincula en la escena de los hechos es meramente especulativa, sin la capacidad de demostrar la responsabilidad por si sola, motivo por el cual solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara, Buga, informó que a petición del defensor del aquí demandante, está adelantando los trámites pertinentes con el fin de establecer si está frente a un caso de homonimia, si se tiene en cuenta que la pretensión del profesional del derecho esta fundamentada en que las autoridades accionadas se limitaron “a darle crédito al número de cédula que habían hallado en el formato de una denuncia de pérdida de documento que fuera encontrada en el lugar en que presuntamente vivía mi patrocinado judicial para la época de los hechos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 17 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la sentencia fue el producto del análisis del acervo probatorio que llevó a cabo el funcionario judicial competente, además tiene a su alcance otros medios de defensa judicial como es la acción de revisión, sede en la que podrá debatir si se ha incurrido en un error judicial por la captura de la persona equivocada.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Samuel de Jesús Escobar la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Samuel de Jesús Escobar Arenas está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
La anterior precisión tiene su fundamento en las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir que la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar al procesado por intermedio de la Policía Nacional a través de la orden de captura librada en su contra con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, sin embargo, en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que desde los albores de la investigación el procesado estaba más que identificado e individualizado, toda vez que en el plenario existen las declaraciones de Rafael Canacúan Caldón, Luis Fernando Guañarita y José Abelardo Hernández, quienes lo señalaron como la persona que cometió la conducta punible por la que resultó acusado y condenado. 7.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado.
Además, bueno es precisar que enterado Samuel de Jesús Escobar Arenas de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas.
A lo anterior se suma que el profesional del Derecho asignado en la etapa del juicio intervino en la audiencia pública de juzgamiento y solicitó su absolución argumentando que la prueba recaudada en el proceso era insuficiente para impartir condena, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que Escobar Arenas a través de su defensor acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga con similares pretensiones a las que impetra en este trámite constitucional, autoridad que tal como lo informó al momento de contestar al demanda de tutela, está adelantando los trámites pertinentes con el fin de determinar si se está frente a un caso de homonimia, decisión que en caso de serle desfavorable es susceptible de recursos, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el libelista con otros medios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12