CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2352-2013 Radicación No. 43915 Acta No.21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Paola Andrea Amorocho Trujillo contra la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que tiene 27 años de edad, y que como padece de “matrorragias, incontinencia urinaria y fecal” se le ordenó una valoración con el especialista en coloproctología en el Hospital Militar Central de Bogotá, sin tener en cuenta que está radicada en la ciudad de Ibagué y que es una persona de escasos recursos económicos.
Que a pesar de que le solicitó a la Dirección General de Sanidad que le colaborara con los gastos del viaje “transporte, alimentación y hospedaje”, le afirmaron que no podían cubrir dichos gastos, ya que “estos son no pos”. Que por todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad física, por lo que solicitó la intervención oportuna en la solución de su problema, toda vez que tiene cita médica en la ciudad de Bogotá el 16 de mayo de 2013, y se le ordene como medida provisional a la Dirección General de Sanidad Militar, “que en un término de cuarenta y ocho (4) horas sean cubiertos los gastos que se derivan del traslado”, además de todos los exámenes especializados, medicamentos requeridos, es decir una “atención integral total en salud”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela, avocó el conocimiento de la misma, ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y dispuso como medida provisional que “la accionada asuma únicamente el costo del traslado, alimentación y alojamiento, este último solo en caso de ser necesario, de la accionante a la ciudad de Bogotá para atender la cita médica programada (…)”.
Dentro del término del traslado, la accionante informó que a pesar de la medida provisional ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué, la accionada la negó al considerar que dicha orden “no los obligan a ellos”, toda vez que “tienen sus propias leyes al respecto”. A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que “ no cabe duda alguna que tanto el reconocimiento de viáticos, constituye un imposible jurídico, máxime que para su reconocimiento, el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el punible de “peculado por destinación oficial diferente”, a más de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución”, y que en el presupuesto asignado de la salud no se cuenta con un rubro designado a cubrir tal erogación; afirmó que no se evidenció el “estado de indigencia” de la accionante o la “carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos” del traslado a la ciudad de Bogotá. Por su parte el Director General de Sanidad Militar alegó que “carece de competencia para acceder a las pretensiones solicitadas”, ya que quien tiene competencia directa es la Fuerza a la que pertenezca el cotizante o beneficiario.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, tuteló el amparo invocado al manifestar que de las pruebas aportadas se extrae que la accionante “ha estado sometida a varios tratamientos y procedimientos médicos debido a las patologías que soporta, y dichos servicios son prestados fuera de la ciudad de Ibagué, principalmente en la ciudad de Bogotá”; que para lograr que la prestación del servicio de salud de la paciente sea efectiva y eficaz, la Dirección de Sanidad Militar debe tener a su cargo el desplazamiento, la estadía y los gastos necesarios, más aún cuando evidenció “la precaria condición de salud por la que atraviesa la accionante”.
Por lo anterior ordenó a la accionada, “a través de su representante legal, o quien haga sus veces, asuma los costos de transporte y estadía, siempre y cuando sean necesarios (…), cuando el tratamiento médico se requiera por la misma accionada o por los médicos adscritos a dicha entidad, y este deba ser prestado fuera de la ciudad de Ibagué”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la accionante asistió a la cita médica programada para el día 16 de mayo de 2013, y que dicha Dirección cumplió con la medida provisional ordenada al asignarle las respectivas reservas del traslado a la ciudad de Bogotá, además arguyó los mismos fundamentos expuestos durante el traslado de la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de mayo de 2013, mediante la cual ordenó “a la Dirección General de Sanidad Militar” que asumiera “los costos de transporte y estadía de la señora Paola Andrea Amorocho Trujillo, en dinero o en especie, cuando el tratamiento médico a ella ordenado por la misma accionada, deba ser prestado fuera de la ciudad de Ibagué, (…)”.
Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido a la señora Amorocho Trujillo, por las siguientes razones: Si bien la entidad recurrente afirmó que “en el presupuesto asignado de la salud no se cuenta con un rubro designado a cubrir tal erogación”, lo cierto es que ella misma, en cumplimiento del fallo de tutela, le solicitó a la accionante, “con el fin de que con antelación (5 días) a la fecha de sus citas médicas programadas en ciudad diferente a Ibagué, informe vía correo electrónico ( melvag@ejercito.mil.co ) de tal situación, anexando al mismo soporte de la cita a cumplir, fecha del viaje y fecha del regreso, en aras de generar las reservas (…)”, de lo que se infiere que sí es la competente para cubrir con los gastos pertinentes al procedimiento médico de la amparada.
En este orden, tal como lo decidió el Tribunal Superior de Ibagué, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad responsable de los costos que implican los gastos de traslados a la ciudad de Bogotá, puesto que fue en el Hospital Militar Central de Bogotá donde se le ordenó el tratamiento médico correspondiente a sus patologías, más aún cuando según la misma autoridad judicial “es un hecho probado (…) la condición económica y social que soporta la accionante”.
Así las cosas, a pesar de que la autoridad condenada ataca la providencia del 22 de mayo de 2013, no demostró con suficientes razones los motivos por los cuales se debe revocar la misma, sino que simplemente se mantuvo en los fundamentos expuestos en la contestación de la acción impetrada en su contra, afirmando nuevamente que no cuenta con el presupuesto para tal gasto.
Finalmente, esta Sala considera que la orden impartida a la Dirección de Sanidad de cubrir los costos de transporte y estadía, siempre y cuando sean necesarios (…), cuando el tratamiento médico se requiera por la misma accionada o por los médicos adscritos a dicha entidad, y este deba ser prestado fuera de la ciudad de Ibagué”, debe cumplirse íntegramente, es decir hasta que culmine el tratamiento practicado a la señora Paola Andrea Amorocho Trujillo.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2