Micelio
T-43914 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43914 LUIS HERNANDO VARGAS SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO VARGAS SOLANO, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ En el manuscrito que motivó el presente trámite constitucional, el interno Vargas Solano en suma reclamó su libertad inmediata, aduciendo que el Juzgado no le está teniendo en cuenta tres meses de prisión, ya que su captura se produjo el 1º de febrero.

Como soporte de su petición, anexó copia del auto proferido el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la funcionaria accionada, explicando que en la actualidad controla y vigila la pena impuesta al señor VARGAS SOLANO por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, condenado que por cuenta de ese proceso permanece privado de la libertad desde el 21 de abril de 2009.

Señaló que la petición de libertad condicional elevada por el actor fue resuelta mediante auto del 17 de junio de 2009, absteniéndose de resolver la misma, toda vez que no acompañó los documentos exigidos en el artículo 471 del C. de P.P. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 15 de julio del presente año, negó por improcedente la acción constitucional, toda vez que no hizo uso de los recursos ordinarios que prevé el legislador para debatir al interior del procedimiento las inconformidades que expone el accionante a través de este mecanismo subsidiario. 4.

El señor VARGAS SOLANO apeló el fallo reseñado. No obstante en el manuscrito consignado en el acta de notificación se queja el actor de no saber de la ubicación de sus hijos que fueron objeto de una medida dispuesta por el I.C.B.F. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado -mediante proveído del 17 de junio de 2009- resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional elevada por LUIS HERNANDO VARGAS SOLANO, decisión que no fue controvertida a través de los recursos ordinarios. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior del proceso, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recursos en debida forma.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Finalmente, en relación con la inconformidad que el actor enuncia respecto de su menor hijo, ha de advertirse que la queja debe formularla directamente ante la autoridad competente, es decir, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc