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T-43913(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

Rçpú6&a Le Colombia Corte Suprema Le Justicia ' 1.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 1'. SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43913 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAMES HOYOS BALLESTEROS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Radicado 43913 I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. formuló demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el accionante, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante auto de 17 de septiembre de 2012 libró la correspondiente orden de pago y dispuso la notificación del demandado.

Asegura el actor que una vez notificado del escrito de demanda, dio contestación, proponiendo las excepciones de mérito que denominó prescripción, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de titulo ejecutivo. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 8 de abril de 2013, sin tener en cuenta el artículo 817 del Estatuto Tributario, y las reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, para declarar como no prósperas las excepciones por él propuestas, interpretando la Ley 100 de 1993 de forma ligera, sosteniendo que las obligaciones parafiscaks no prescriben por mandato de la ley.

Así mismo, resalta que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., no hizo en debida forma la notificación ni la motivación sumaria del "acto administrativo', para que el acto liquidatorio preste mérito ejecutivo; lo único que hizo fue requerir al demandado Jhon James Hoyos Ballesteros. - - 2- Radicado n°43913 Que la excepción de prescripción, se encuentra acreditada en el proceso, toda vez que las obligaciones sujeto de recaudo ejecutivo prescriben de acuerdo a lo contenido en el articulo 817 del Estatuto Tributario, según pronunciamiento del Ministerio de Protección Social y concepto de la Superintendencia de Salud, en el que se dice que las obligaciones parafiscales, cotizaciones en salud y pensiones prescriben en un término de 5 años.

Agregó, que el medio exceptivo de inexistencia del título ejecutivo también tiene asidero, toda vez que han sido reiterados los pronunciamientos realizado por el Consejo de Estado, en los que expresan que los 'aportes parafiscales son actos liquidatorios de impuestos y tiene (sic) que ser notificados y motivados en debida forma así sea sumariamente." Por todo lo anterior considera que el juzgado cometió vías de hecho, que dan lugar a la tutela.

Por tanto, solicita que se proteja el derecho al debido proceso. Que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA I Mediante auto proferido el 7 de mayo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción tutela, ordenó - 3 - Radicado n°43913 vincular a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y corrió el traslado de rigor.

Dentro el término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia manifestó que no dio aplicación a las disposiciones de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, a los que alude el aquí peticionario, debido a la existencia de norma especial que regula el asunto; de allí que los documentos anexados para su correspondiente cobro, cumplan a cabalidad con los requisitos legales como titulo ejecutivo; que los administradores de justicia están sometidos al imperio de la ley y a los criterios jurisprudenciales que emita el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es decir la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que conlleva a apartarse de los argumentos esbozados por el accionante, a saber, el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, el artículo 187 del Estatuto Tributario Nacional y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo esta última ajena al caso concreto, por hacer alusión al acto administrativo de liquidación del contrato estatal.

Por su parte el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. señaló que el accionante incumplió las autoliquidaciones y pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria de sus trabajadores afiliados a la entidad, situación que 4- Radicado n° 43913 conllevó al requerimiento del peticionario y posteriormente a la elaboración de la liquidación del valor adeudado por el empleador, la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo.

Advirtió la no ocurrencia de un defecto sustantivo por vía de hecho; de allí que no sea la acción constitucional el mecanismo idóneo para atacar providencias judiciales. Mediante fallo del 21 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso, pues el accionante ha ejercido su derecho de defensa y no se le ha lesionando ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia acusada, ya que la decisión judicial motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional. nI.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin argumentos adicionales. - 5- Radicado n ° 43913 VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el articulo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. - 6- Radicado Es claro que la intención del constituyente de 1 instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de manas resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una sria de hecho susceptible de ser amparada por este media constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas par la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. 7- Radicado n 43913 El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por JBON JAMES HOYOS BALLESTEROS, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados it LRadicado n 43913 telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQIJESE Y CÚMPLASE. 4 j - 9- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10