CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43912 María Irene Urquijo Pulgarín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43912 María Irene Urquijo Pulgarín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Irene Urquijo Pulgarín, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se adelanta proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Emilio Boggioni contra Miguel Cotugno, actuación en la que el 13 de abril de 1999 se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado ubicado en el barrio Bocagrande, Avenida San Martín No. 7 - 55 de esa ciudad, y se designó como secuestre a Alfonso López Villamizar, quien a su vez delegó a Edilberto Ortiz Soto para que ejerciera vigilancia y cuidado de la mencionada propiedad. 2.
Por presuntas irregularidades en el desempeño de sus labores, Alfonso López Villamizar denunció a Edilberto Ortiz Soto por los presuntos delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal, perturbación, usurpación y abuso de confianza, la Fiscalía General de la Nación el 14 de septiembre de 2005 lo vinculó mediante indagatoria. 3. A petición del denunciante quien se había constituido en parte civil, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena mediante resolución del 28 de diciembre siguiente con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, dispuso el restablecimiento del derecho, y en consecuencia, ordenó a quien para ese momento ejerciera la tenencia del bien atrás referenciado lo entregara inmediatamente al secuestre Alfonso López Villamizar nombrado por el Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. 4 María Irene Urquijo Pulgarín so pretexto que mediante escritura pública del 28 de octubre de 2005 había comprado a Edilberto Ortiz Soto la posesión material del inmueble ubicado en el barrio Bocagrande, Avenida San Martín No. 7 - 55 de Cartagena, acudió al proceso y el ente investigador el 2 de febrero de 2007 la vinculó como tercero incidental, no sin antes precisarle que respecto a sus pretensiones no es procedente “levantar unas medidas cautelares de un proceso civil, el cual se encuentra con sentencia de primera y segunda instancia, y por otro lado este proceso no es el que se encuentra en discusión, para hablar de un presunto restablecimiento del derecho por encontrar esta jurisdicción violación al debido proceso por parte de los jueces civiles”. 5.
Como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que Alfonso López Villamizar había sido relevado del cargo, y en su lugar, se designó al secuestre Pedro Manuel Castillo Castillo, la Fiscalía a través de la resolución del 2 de febrero siguiente ordenó “el restablecimiento del derecho a favor de la administración de justicia, representada por la Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, disponiendo se ordene la entrega del inmueble antes mencionado al señor Pedro Manuel Castillo Castillo, con la única finalidad que ejerza sus funciones de secuestre, tal como lo ordenó la funcionaria judicial”. 6.
El 30 de octubre de 2007, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra Edilberto Ortiz Soto como presunto responsable de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y abuso de confianza, decisión que al ser impugnada, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 9 de junio de 2008 la revocó, y en su lugar, precluyó la investigación a favor del denunciado. 7.
En vista de lo anterior, la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad el 11 de diciembre de 2008 puso de manifiesto la imposibilidad de adoptar medidas tendientes a determinar derechos dentro del proceso civil, el cual está regido por un procedimiento especial, y será allí donde los sujetos procesales podrán alegar y hacer valer los derechos que les puedan asistir, finalmente precisó que “en vista de que los títulos recaudados a raíz del arriendo del bien inmueble, siempre estuvieron en cabeza del Juzgado Civil en donde se tramita el proceso mencionado, estos deben seguir a sus órdenes y es a dicho funcionario a quien le corresponde decidir, quién tiene derecho sobre los mismos, al igual que sobre el bien inmueble”. 8.
María Irene Urquijo Pulgarín acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera que al ordenarse la preclusión a favor de Edilberto Ortiz Soto se le deben restablecer sus derechos de manera inmediata como poseedora de buena del inmueble ubicado en el barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 7 - 55 de Cartagena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra Edilberto Ortiz Soto señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante si se tiene en cuenta que se le aceptó como tercera incidental el 2 de febrero de 2007, además en caso que le asista algún derecho deberá acudir a los estamentos competentes para hacer valer sus pretensiones, porque el bien a que hace referencia en su escrito de tutela no tiene medida restrictiva por parte de ese Despacho Judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 28 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por María Irene Urquijo Pulgarín, porque al precluirse la investigación a favor del investigado las medidas inicialmente tomadas para restablecer el derecho, estaban llamadas, por sustracción de materia a perder vigencia, por ello correspondía a la autoridad accionada volver las cosas al estado en que se encontraban antes del decreto de éstas, es decir, que se mantuviera la orden de secuestro del inmueble ubicado en el barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 7 - 55 de Cartagena decretado por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad mediante providencia del 13 de abril de 1999.
LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que la demandante no está de acuerdo con la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque María Irene Urquijo Pulgarín no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que el proceso que cursó en la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena contra Edilberto Ortiz Soto por los presuntos delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y abuso de confianza se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, actuación en la que bueno es precisar se le reconoció como tercero incidental. 4.
Además frente a las pretensiones que ahora pone de presente al juez de tutela, el ente investigador mediante providencia del 2 de febrero de 2007 le hizo saber que la actuación penal no era el camino idóneo para pretender “levantar unas medidas cautelares de un proceso civil ” además “ no es del resorte de esta Fiscalía reconocerla como poseedora, puesto que ello es de la mera competencia de jueces civiles ”, circunstancia que hace que la acción de tutela impetrada resulte a todas luces improcedente. 5.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 6.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si María Irene Urquijo Pulgarín o su apoderado judicial estaban inconformes con las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso penal que cursaba en ese momento contra Edilberto Ortiz Soto por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y abuso de confianza, esto es, la que le negó cualquier posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al inmueble ubicado en el barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 7 - 55 de esa ciudad, debieron aprovechar la oportunidad que tenían de interponer los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que esas decisiones hubieran sido revisadas por el mismo funcionario que las profirió o por su superior funcional, y como no lo hicieron, no pueden ahora la actora alegar su propia culpa. 7.
Entonces: al haber contado María Irene Urquijo Paulgarin con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos de los funcionarios competentes al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ese Despacho Judicial, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la aquí demandante en su calidad de tercera incidental en el proceso que cursó contra Edilberto Ortiz Soto, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia María Irene Urquijo Pulgarín, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle al Despacho Judicial demandado proceda de la manera como lo pretenden las demandante cuando ésta no ha acudido a él. 10.
De otra parte, en el procedimiento que adelantó la Fiscalía accionada una vez se precluyó la investigación a favor de Ortiz Soto no vislumbra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 era deber del Despacho Judicial accionado volver las cosas al estado inicial, esto es, dejando a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el inmueble ubicado en el barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 7 - 55 de esa ciudad, así como los réditos que hubiere producido el mismo, si se tiene en cuenta que desde el 13 de abril de 1999 había ordenado el embargo y secuestro, y para tales efectos designado el respectivo secuestre. 11.
Además, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir bien al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y hacer valer los derechos que dice le asisten, o en su defecto, iniciar las acciones civiles que considere pertinentes contra Edilberto Ortiz Soto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 40 c. Tribunal � Fl. 43 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15