República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2423-2013 Tutela No. 43911 Acta No. 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por CESAR MANUEL SANTOS HERNÁNDEZ contra la recurrente.
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ANTECEDENTES 1. El peticionario instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto indica el actor que fue reclutado por el Ejército Nacional a fin de prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.
El 17 de febrero de 2010, durante actos propios del servicio, sufrió “una aparatosa caída” lo que arrojó, según valoración por cirugía general, “una hernia epigástrica”. Agrega que en el mes de agosto de ese mismo año adquirió “ patología endémica de Leishmaniasis”, por lo que le fue iniciado el correspondiente tratamiento, “quedando como secuela, una cicatriz en el área del cuello, sin alteraciones de la sensibilidad ”.
Expresa que dada su condición patológica, se le practicaron tres intervenciones quirúrgicas y que consistieron en cirugías de hernia epigástrica, de resección de terigio en ojo izquierdo y de resección de terigio en ojo derecho. Indica que luego “ presentó pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, secundaria a un trauma en la cabeza por una caída sufrida durante el posoperatorio (…), hasta evidenciarse la pérdida definitiva de la visión por el ojo izquierdo ”.
Así mismo le fue diagnosticada “ una neuropatía óptica traumática con defecto total; conservando visión normal por el ojo derecho, aunque con restricciones ”. Refiere que a raíz de las lesiones y secuelas generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, le fue practicada Junta Médico Laboral pero de manera provisional, por cuanto se encontraban pendientes algunos procedimientos y se debía clarificar los conceptos médicos por gastroenterología, oftalmología, dermatología y retinología. El 27 de julio de 2012 finalmente se llevó a cabo su calificación y se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 62.65%, declarándolo además no apto para la actividad militar.
Relata que tal valoración no comprendió la totalidad de las lesiones y secuelas sufridas, ni le fueron tenidos en cuenta los conceptos médicos de cirugía general y urología, por lo que solicitó que le fuera realizada una nueva Junta Médica, aclarando que no interpuso recurso de apelación frente a la valoración efectuada “ por cuanto el máximo órgano de calificación de las Fuerzas Militares y de Policía, solo podría pronunciarse frente a lo señalado en la Junta recurrida, sin adicionar conceptos nuevos o no valorados ”.
Señala que su solicitud le fue negada por la accionada quien le manifestó que su situación ya se encontraba definida de forma definitiva, aún cuando se le indicó que “podría solicitar convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ”. Finalmente expone que al no haberse considerado sus afectaciones como de origen profesional, no puede acceder a los beneficios establecidos a su favor, además que se encuentra sin cobertura de atención a salud.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, “sea autorizada la realización de una nueva Junta Médica Laboral por parte de las Fuerzas Militares, que califique la pérdida de capacidad laboral”, en donde se incluya los conceptos médicos de urología y cirugía general, y la agravación de la patología oftalmológica”. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, concedió la protección procurada, y en consecuencia le ordenó a la accionada que realizara una nueva valoración, a través de la Junta Médica Laboral, del estado de salud del peticionario “incluyendo todas las afectaciones que padece con el fin de recalificar, si hay lugar a ello, la pérdida de capacidad laboral, discriminando el origen ”, así mismo “ A suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, pero única y exclusivamente los relacionados con los padecimientos de carácter oftalmológico, gástrico, urológicos y dermatológico ”.
Para arribar a dicha determinación, el juez colegiado se refirió a las normas que regulan el servicio a la salud del personal perteneciente a las fuerzas militares y, con base en el material probatorio allegado, estimó que la accionada debía garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, por cuanto “ puede advertirse ” que las patologías que padece acaecieron durante la prestación del servicio.
En relación con la orden tendiente a realizar una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral del estado de salud del actor, estimó que ello era procedente por cuanto “ Existe una conexión objetiva entre la valoración pedida en tanto se trata de un padecimiento originado un accidente ocurrido mientras se prestaba el servicio ”, además que no se tuvo en cuenta la totalidad de afectaciones y algunos padecimientos que son progresivos. 3.
Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 174 a 179, en el que solicita la revocatoria del fallo, argumentando que existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y que contra la decisión tomada por la Junta Médica Laboral, procedía el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Agregó, en relación con el servicio de salud, que conforme al artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el peticionario no es beneficiario ni afiliado al sistema de las Fuerzas Militares y por tanto no puede acceder a lo solicitado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al debido proceso; reclamando para tal efecto que se realice una Junta Médica Laboral en donde se califique la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello una valoración integral de las patologías que padece, y además que se le suministre por parte de la accionada la atención integral en salud; peticiones que le fueron concedidas.
A su turno la impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, siendo indiscutible que la inconformidad de la entidad con la decisión por cuyo medio se amparó los derechos invocados por el actor, se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas: de una parte, a dejar en claro que, contrario a lo decidido en primera instancia, el accionante no tiene derecho a recibir los beneficios propios del subsistema de salud de las Fuerza Militares Nacional toda vez que no es miembro activo ni goza de una asignación de retiro o pensión, situación que lo obliga a “ acceder al sistema de salud del régimen contributivo o subsidiado ”; y, por otra, a que al momento de valorar la pérdida de capacidad del actor, dio estricta aplicación al Decreto 1796 de 2000, sin que la decisión proferida por la Junta Médica Laboral hubiera sido cuestionada.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Pues bien, en el presente asunto observa la Sala que no se discute que Cesar Manuel Santos Hernández ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular y en condiciones óptimas para prestar el servicio militar. No obstante, en desarrollo de esa función los médicos de dicha institución le diagnosticaron unos padecimientos de carácter oftalmológico, gástricos y urológicos, así como leishmaniasis (fls. 29 a 30 y113 a 117).
De rigor entonces resulta concluir que las patologías padecidas por el actor le fueron detectadas durante su desempeño como soldado del Ejército Nacional y con ocasión de la prestación del servicio militar, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuesto por el impugnante.
Por lo anterior, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado en este preciso aspecto pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, el Ejército Nacional debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud.
Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela radicado N° 31923 del 26 de abril de 2011 señaló: “ se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.
Ahora bien, en lo atinente a que se convoque nuevamente a la Junta Médico-Laboral a fin que “se recalifique la pérdida de capacidad laboral”, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la protección concedida por el juez constitucional de primera instancia no puede ser mantenida, como quiera que se observa que la parte accionante no se opuso de manera oportuna y eficaz a las actuaciones que presuntamente le vulneraron sus derechos, más exactamente al Acta de Junta Médica, emitida el 27 de julio de 2012 que concluyó que padecía diferentes afectaciones, que le producían una disminución de la capacidad laboral del 62.65%.
El accionante al firmar la notificación del acta referida no manifestó en el acto ni posteriormente inconformidad alguna con el dictamen proferido, ni tampoco, agotó el procedimiento legal en el cual se le permitía convocar al Tribunal Médico Militar Laboral con el fin de que, sea este el que conozca en última instancia de las reclamaciones que surjan de las decisiones proferidas por la Junta Medico Laboral de conformidad con los artículos 19 y 21 del decreto 1796 de 2000.
Por consiguiente, se concluye, que el accionante fue sometido a la valoración médica laboral y en ese sentido, se le respetó el debido proceso, cosa distinta es que aquél estime que el dictamen que da cuenta de su incapacidad en los términos allí consignados, no le favorezca o no llene sus expectativas, caso en el cual, debe acudir a la autoridad judicial competente para que a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto como los idóneos para la defensa de los derechos de rango legal, sea ella quien determine la viabilidad de las pretensiones como las que por esta vía propone.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses, al no haber hecho uso de los medios de defensa diseñados para controvertir aquella actuación. En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se revocará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ordenó a la accionada que a través de la Junta Médica Laboral realizara una nueva valoración del peticionario, para en su lugar negar el amparo constitucional peticionado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por CESAR MANUEL SANTOS HERNÁNDEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, en cuanto ordenó a la accionada que a través de la Junta Médica Laboral realizara una nueva valoración del peticionario, y en su lugar, NEGAR la protección constitucional.
Se CONFIRMA la decisión en todo lo demás. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12