CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 267 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de BAYARDO CARRILLO RODRÍGUEZ, NORBERTO PINEDA LANCHEROS y LUÍS ALEXANDER GUALDRÓN ALBARRACÍN, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 61 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes están siendo procesados por el delito de secuestro simple agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas y otras conductas punibles, encontrándose cobijados con medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 61 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que lleva la investigación. 2.
En criterio de su apoderada la actuación debe surtirse por los causes de la Ley 906 de 2004 en tanto se cometió en una vereda e inspección del municipio de Paya-Boyacá, perteneciente el Distrito de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual previamente se intentó una acción de habeas corpus, sin éxito, en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, insistiendo sobre el punto ante la Fiscalía, mediante solicitud de nulidad, que fue resuelta adversamente el 15 de mayo de 2009, providencias que acusa de vulnerar los derechos fundamentales de sus prohijados. 3.
Alude a que en otros eventos similares, se ha dado aplicación a la Ley 906 de 2004 y ante ello reclama protección de las garantías invocadas, pues en su concepto “…el presunto delito de SECUESTRO que se les imputa fue cometido en la INSPECCIÓN DE MORCOTE – MUNICIPIO DE PAYA – BOYACÁ, con posterioridad a la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Departamento.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que la demanda se utiliza como un instrumento paralelo al proceso penal que contra los accionantes se adelanta.
En ese sentido, “… existiendo un proceso penal en curso, en razón de la cual (sic) se vinculó a los accionantes, el juez de tutela no puede sustituir a la autoridad, en este caso el Fiscal 61 Unidad Nacional DH y DIH de Villavicencio, a cuya cuenta está la actuación adelantada, y que por el ministerio de la ley tiene competencia para hacerlo y en cumplimiento de los demás preceptos legales, en la que por supuesto, a los accionantes les asiste plena facultad de ejercer el contradictorio a través de sus defensores.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la apoderada de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra actuaciones judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, aparece en el diligenciamiento decisión del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en la cual, sobre el mismo problema de competencia planteado nuevamente en esta demanda, se expresó: “Observa el Despacho que las irregularidades analizadas pueden ser cuestionadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan en el proceso que se está tramitando; y que en últimas cualquier decisión sobre la libertad de los procesados ha de ser ventilada a través del proceso legal pertinente y no por medio de la presente acción constitucional que no puede sustituir los procesos penales legalmente establecidos.” Fallo de 3 de febrero de 2009.
Si la demandante pretende que, luego de agotado ese medio constitucional, prospere el de la tutela, erra en su apreciación, pues no por insistir con vehemencia en el mismo argumento, ello le da la razón, en tanto quebranta con su nuevo intento uno de los principios propios de la acción de tutela, como lo es el de la subsidiariedad. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. En ese sentido, por ejemplo, contra la decisión que resolvió la petición de nulidad, de fecha 15 de mayo de 2009, claramente procedía el recurso de apelación, mismo que al parecer, -pues no hay evidencia al respecto- no fue interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10