CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43910 República de Colombia RONALD BUENO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43910 República de Colombia RONALD BUENO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso a favor del accionante RONALD BUENO TRUJILLO, al considerarlo vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante RONALD BUENO TRUJILLO sostiene que se inscribió en la convocatoria pública No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de Profesional Especializado 2028, grado 12 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -en adelante DANE-. Superando la prueba básica de preselección por lo que continuó con la fase II, aplicación II del concurso.
Agrega que el 11 de septiembre de 2008 se le informó que no cumple con los requisitos mínimos para el empleo ofertado, situación que, a su juicio, se presentó porque el DANE no expidió las constancias de los contratos que ha celebrado con esa entidad por más de doce años. Presentado recurso de reposición ante el DANE fue negado, motivo por el cual promovió acción de tutela en contra de esa entidad, siendo negada en ambas instancias.
El 5 de noviembre de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que al no contar con cronograma para la publicación de las listas de admitidos y no admitidos a las aplicaciones II y III, tenía la posibilidad de allegar los documentos “para la aplicación de las prueba de antecedentes” y presentar el examen escrito, motivo por el cual procedió a aportar la documentación que le hacía falta para la acreditación de experiencia y estudio.
Luego, superó las pruebas comportamentales y funcionales, motivo por el cual entendió que continuaba en el concurso; sin embargo, el 15 de abril de 2009 se publicó una lista en la cual aparece inadmitido por el no cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo ofertado. Agrega que el 30 de junio de 2009 fueron publicados los resultados de experiencia y educación, advirtiendo que por tales componentes no fue evaluado quedando excluido del concurso.
Por lo anterior, solicita conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que califique los resultados de educación y experiencia, ya que si bien no aportó la información requerida con anterioridad, obedeció a la “ falta de diligencia del DANE” en entregarle una certificación laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 10 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la demanda de tutela y notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, omitiendo hacerlo respecto del DANE. 2. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el actor está en desacuerdo con la decisión de inadmisión al concurso por no cumplir los requisitos mínimos y agotado el recurso de reposición ante el DANE obtuvo respuesta contraria a sus intereses.
Agrega que esa entidad al atender la reclamación del concursante por haber sido inadmitido ratificó la decisión del DANE, pero por error involuntario de digitación consignó que sí cumplía las exigencias mínimas del empleo, motivo por el cual procedió a aclararle tal situación. Agrega que el título especialista en gerencia de recursos humanos acreditado por el accionante, no está relacionado con las funciones del empleo como lo exige el manual de funciones del DANE.
Por ello, solicita negar el amparo invocado. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo de derecho fundamental al debido proceso a favor de RONALD BUENO TRUJILLO. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, “proceda de inmediato a resolver sobre la experiencia acreditada vía Internet por dicho aspirante, correspondiente al Reporte Auto-calificación de Análisis de Antecedentes de la Comisión, de (sic) fecha de generación 26 de noviembre de 2008, para efectos del proceso de selección para el empleo 34737 del DANE”. 4.
La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugna el fallo. Afirma que la verificación de requisitos mínimos no es una prueba como tal, en razón de ello el aspirante debía entregar “ la documentación en la entidad a la que pertenecía el empleo al cual estaba aplicando” por ser la encargada de verificar las exigencias mínimas para el empleo.
Siendo ello así, es equivocada la orden impartida en el fallo de tutela porque para la verificación de los requisitos mínimos no deben examinarse los documentos presentados por el actor para la “ prueba de análisis de antecedentes ”, sino los presentados inicialmente, puesto que, quien no cumple los “requisitos mínimos ” no puede ser posesionado.
Por ello, solicita revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por Comisión Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión adoptada el 24 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio si no se observara que durante el trámite y decisión de la acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, por ser la autoridad que recibió la documentación para la acreditación de requisitos mínimos que, según se afirma, no cumplió el accionante y así lo ratificó al resolver el recurso de la vía gubernativa.
A pesar de que el actor no promovió la acción de tutela en contra del DANE, de acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el estudio acerca del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo ofertado corresponde a la entidad a la cual aspira vincularse el concursante. De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.
De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. En efecto, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse al DANE, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela y, ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por el accionante.
Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 10 de julio de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 10 de julio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8