Micelio
T-43907(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2249-2013 Radicación n° 43907 Acta No. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ MONTOYA contra el fallo de 20 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE AMAGÁ, el CONCEJO MUNICIPAL, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA –, la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES y el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ.

ANTECEDENTES Martha Lucía Velásquez Montoya pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda. Relató que desde hace aproximadamente 10 años se presentan movimientos geológicos en los barrios “La Esmeralda y La Tenería” del Municipio de Amagá – Antioquia, que por tal razón el Ministerio del Interior expidió las Resoluciones Nos. 006 y 102 de 2008 por medio de las cuales declaró la calamidad pública del sector; que por ello la Alcaldía inició el desalojo de los inmuebles y suministra un aporte de $200.000 como subsidio para el pago del arrendamiento, hasta tanto se inicie el proceso de reubicación. Señaló que el Acuerdo Municipal N° 01 de 2009 facultó a la Alcaldía para adelantar la celebración de un empréstito con el Instituto de Desarrollo de Antioquia – IDEA-, por la suma de $1.500.000.000 para la adquisición de un lote e iniciar las obras de urbanismo necesarias para la ejecución de la primera etapa de reubicación de las familias damnificadas; refiere que los recursos, alcanzaron para la adquisición del terreno y la construcción de 30 viviendas de interés social, de un total de 139, que componen la integralidad del proyecto, con una dimensión aproximada de 72m2.

Manifestó que el Municipio decidió participar en el Proyecto Nacional de Vivienda de “ 100.000 hogares gratis”, para lo cual postuló el lote de tierra en el que serían reubicados los afectados con la calamidad pública “ quedando quienes faltan, desprotegidos y afectando de manera grave su derecho a la igualdad, sin que haya certeza de que se vaya a realizar la reubicación, porque dichas viviendas serán sorteadas entre todos los que se inscriban en el nuevo programa de vivienda”, considera que al igual que las primeras familias, las restantes deben quedar en las mismas condiciones.

Cuestionó que mediante el Acuerdo Municipal N° 200-02-01-007 del 19 de abril de 2013, se amplió la destinación del lote asignado lo que “vulneró los derechos de la población en condición especial de calamidad”, por lo que “ no se sabe que parte del terreno del que tenía destinación específica, sea utilizado para el nuevo proyecto y que las familias faltantes por reubicar entren a concursar con otros que tienen diversas causas”, afirmó, que las nuevas viviendas poseen características distintas a las del programa inicial, pues las condiciones y dimensiones son inferiores a las primeras, además que son sometidas a un sorteo, lo que los deja en desventaja y desigualdad, teniendo en cuenta las condiciones del proyecto inicial; como apoyo de sus argumentos transcribió apartes de la sentencia T-225 de 1993.

Por lo anterior solicitó ordenar al Municipio de Amagá “ suspender todas las actuaciones o cualquier obra material o acto administrativo, que se adelante para el cambio de destinación de uso del lote de terreno, donde se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro (proyecto diseñado para la reubicación de familias afectadas por calamidad pública decretada por las Resoluciones 006 y 102 de 2008 emanadas de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Ministerio de Interior y de Justicia)”, que “ la entidad territorial realice las diligencias y apropiaciones pertinentes para continuar el proceso de reubicación iniciado, asignándome una vivienda con las mismas condiciones técnicas y de área, de las que se entregaron a los 30 iniciales beneficiarios”, y que sus peticiones se materialicen en un término de 6 meses.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, vinculó al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA –, a la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES y al COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa (folios 49 a 51).

El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; señaló además que de acuerdo con los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, es al Municipio a quien le corresponde prestar los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas así lo permitan, y por consiguiente la responsabilidad recae en aquel (fls. 72 a 79).

La Oficina Asesora Jurídica del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA” informó que otorgó un crédito de fomento al Municipio de Amagá, y que según el Acuerdo 001 de 2009, el dinero sería destinado para la reubicación de las familias que habitan los sectores declarados en calamidad pública por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres; manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber ejecutado actuación alguna que genere vulneración a los derechos de la accionante (fls. 93 a 96).

El Municipio de Amagá y el Concejo Municipal precisaron que las familias declaradas en calamidad pública ascienden a 243, pues también hacen parte las relacionadas en la Resolución N° 407 del 3 de noviembre de 2009, lo que se incrementa con la población focalizada por lo que sobrepasa las expectativas del proyecto inicial; aclararon que el área de construcción para cada una de las viviendas es de 65.41m2; agregaron que el Municipio para acceder al Programa Nacional de las 100.000 viviendas gratis, escogió el lote “ la cancha” de 12.000 m2 por ser el único de propiedad del ente territorial que, además, cumplía con las condiciones de superficie y disponibilidad de servicios públicos, entre otros, arguyeron que como las familias declaradas en calamidad pública del Municipio cumplían las condiciones para ser beneficiarias del programa nacional, la Alcaldía manifestó su interés para participar en él, y por esa razón presentó el proyecto para ampliar la destinación del lote postulado, en el que se incluyó otra parte de la población con necesidad de vivienda, al igual que la declarada en estado de calamidad pública, que al contar el lote de propiedad del ente territorial, con un área de 12.000 m2, hace posible la construcción de 200 viviendas más, para un total de 230.

Explicó que con ello busca optimizar los recursos para una mayor cantidad de pobladores en situación de pobreza. Especificaron que para la presentación de ampliación del proyecto primó el principio del interés general sobre el particular, contenido en los 123 y 209 de la Constitución Política, además que “ la población declarada en catástrofe municipal estaba incluida en el programa de las 100 viviendas gratis; la insuficiencia de lotes con que cuenta el Municipio para desarrollar los proyectos de vivienda que se requieren; los altos índices de pobreza, y la optimización de recursos para beneficiar a la población con igual o peor condición que los declarados en calamidad” (fls. 110 a 118).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 20 de mayo de 2013, negó la acción; precisó en síntesis que es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el Acuerdo Municipal N° 200-02-01-007 de 19 de abril de 2013, insistió que el carácter residual de la tutela no permite que se ejerza cuando exista otra vía judicial que no se ha agotado; precisó que “ al existir un Acto Administrativo que según la accionante viola gravemente su derecho a la igualdad, el legislador para su resolución creó justamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se ítera, no es la acción de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir la legalidad de un acto administrativo”, y además agregó que “no se demostró (…) que la tutelante se encontrara en circunstancias especiales que ameritaran la concesión de la acción para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que reuniera plenamente los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad indispensables para restablecer el orden social justo en su integridad y para proteger en forma oportuna los derechos fundamentales invocados, pues mírese que a la accionante se le está reconociendo un subsidio para el pago de arrendamiento, y no se le está negando el derecho a tener una vivienda propia” (fls. 173 a 189).

La accionante impugnó; luego de reiterar los argumentos iniciales señaló que “el juez constitucional es competente para conocer y tomar decisiones de fondo, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales de adecuada funcionalidad del aparato estatal, como lo son la eficacia, la celeridad, la adecuada administración de justicia, la supremacía de los mandamientos constitucionales, la pertinencia en la adopción de decisiones que protejan los intereses estatales que eventual y posteriormente se puedan ver afectados por un inadecuado actuar administrativo” (fls. 207 a 211).

SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La accionante aspira que a través de este mecanismo se suspendan las actuaciones administrativas, que se adelantan para “el cambio de destinación de uso del lote de terreno, donde se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro (proyecto diseñado para la reubicación de familias afectadas por calamidad pública decretada por las Resoluciones 006 y 102 de 2008 emanadas de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Ministerio de Interior y de Justicia)”, entre otras.

Conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

Por demás es evidente que no pudo violentarse algunos de los derechos a los que alude en su escrito, dado que no se excluyó del plan de vivienda, sino que se prioriza a un sector de la población, sin que ello implicara la reducción o suspensión del subsidio que percibe. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10