Micelio
T-43907 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43907 A/. HUMBERTO AGUDELO MOSCOSO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43907 A/. HUMBERTO AGUDELO MOSCOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C, primero (1º ) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO, a través de apoderado, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite fue vinculada de manera oficiosa la Fiscalía 62 Local de Guarne, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal contra HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO, fueron resumidos así: “Se originó la presente investigación a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de abril del año 2006, en aproximación a las 4:30 minutos de la madrugada, en jurisdicción del municipio antioqueño de Guarne, y más concretamente en el kilómetro 23 de la autopista Medellín-Bogotá, y en cercanías a una estación de expendio de gasolina.

Según se colige de la denuncia, a esas horas y por ese sitio, se desplazaban en la motocicleta AUTECO de 150 c.c. y placas EPB-59A, los ciudadanos MARCELO BETANCUR OSPINA quien conducía el velocípedo, y JEISON LEÓN ARISTIZÁBAL OROZCO como parrillero; ocurre que cuando se disponía a realizar su ingreso a la gasolinera para abastecer el velocípedo, realizando el giro y el pare obligados hacia la izquierda, pues se desplazaban en el sentido Medellín- Rionegro; fueron embestidos en la parte de atrás por un vehículo que luego fuera identificado como un Renault 9 de color banco (sic) y de placas EVK-060; habiéndose logrado también la identificación del conductor como HUMBERTO ANTONIO AGUDELO, quien habría abandonado el lugar de los hechos a bordo del automotor, para apenas minutos más adelante y como a dos kilómetros de distancia del lugar del accidente, dejar abandonado el rodante, al parecer por haber causado fallas mecánicas como consecuencia de la colisión que impedían su movilización normal; automotor que fuera llevado por los policiales al parqueadero El Guamo de esa jurisdicción. Como resultado de siniestro, resultó gravemente herido el parrillero de la moto, por lo que hubo que activarse la presente investigación; tomándose las decisiones que son motivo de controversia, y ahora de este pronunciamiento.” 2.

Al interior de la investigación adelantada por la Fiscalía 62 de Guarne, se han adoptada múltiples decisiones, entre ellas, el embargo y el secuestro del establecimiento comercial “Fonda el Sol Familia”, en aras de garantizar la reparación de la víctima, quien se constituyó como parte civil. 3. Contra dicha determinación la defensa propuso incidente de nulidad, solicitando la práctica de algunas pruebas; empero la Fiscalía Local no accedió a su petición y mediante auto calendado a 5 de diciembre de 2008 se abstuvo de declarar la nulidad. 4.

Insistiendo en su solicitud interpuso recurso de apelación, siendo éste desatado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de abril de 2009 de forma desfavorable. 5. Acudió HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, arguyendo la existencia de serias irregularidades en la negativa a declarar la nulidad, principalmente la no práctica de las pruebas solicitadas y la distorsión de la realidad para dar unos alcances jurídicos a la investigación que afectan las garantías procesales del implicado.

Señaló que el Fiscal ad quem planteó en su decisión argumentos que atacan la estructura del Estado Social de Derecho causando graves perjuicios patrimoniales a los usuarios de la administración de justicia. Por lo anterior solicitó, que como consecuencia de la tutela a impartir, se deje sin efecto la resolución del 28 de abril de 2009, ordenándose el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, incluso dentro del incidente en primera instancia. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Concurrieron al trámite las dos fiscalías vinculadas a quienes se les había corrido traslado de la demanda de amparo presentando información puntual de la actuación adelantada contra el libelista, además, solicitando al unísono la improcedencia de la acción constitucional toda vez que el actor emplea el mecanismo como una excusa para dilatar más la actuación. Refirieron además que la medida de embargo y secuestro atacada tiene con relación al proceso una finalidad puntual, la que se concreta en conservar unos bienes, impidiendo que de ellos se disponga su dueño y poseedor en desmedro de los derechos de la víctima.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencias C-543 de 1992 y T-590 de 2005- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Pues bien, frente al problema jurídico que plantea el apoderado del accionante, que se centra en la negativa de las accionadas a acceder a su solicitud de nulidad, en esta Célula judicial no se advierte quebranto a derecho fundamental alguno; por el contrario, en cada una de ellas las autoridades competentes plantearon argumentos serios y razonables sobre la procedencia de la medida cautelar, la improcedencia de decretar las pruebas peticionadas y la inexistencia de irregularidad que afecte la actuación de nulidad.

Es por ello por lo que anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones adoptadas una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por cuanto de manera clara en ellas se presentan argumentos razonables que no pueden ser desconocidos por la vía constitucional pues ello escapa a su naturaleza.

Repárese que frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Obsérvese que la resolución mediante la cual fue confirmada la decisión del 5 de diciembre de 2008, el Fiscal del caso en sede de segundo grado presentó planteamientos válidos avalando los ya expuestos por el a quo, evaluando la inconformidad de la defensa con la medida cautelar sobre el establecimiento comercial y la necesidad de garantizar el pago de perjuicios a la víctima -parte civil-, ello, a pesar de no acceder a la práctica de pruebas, al resultar estas impertinentes, inútiles e inconducentes; así se refirió: “Por lo demás quiere hacer descansar una decisión nulitaria en la no práctica probanzal para el abordamiento y decisión de la misma nulidad, cuando es perfectamente conocido por cualquier Abogado que las ritualizadas, obran de pleno derecho, es decir, que su declaratoria; ha de ser la resultante del análisis de hechos o circunstancias antecedentes, que puedan enmarcarse dentro de los presupuestos normativos conducentes a visualizar con absoluta claridad la presencia indubitable de irregularidades sustanciales vulneratorias del debido proceso o del derecho de defensa; o que sea evidente la ausencia de competencia del funcionario judicial que está dinamizando el proceso.

Habrá de recordarse por supuesto, que uno de los principios tutelares de la Institución procesal que se analiza, es que no puede decretarse ninguna nulidad, por causal distinta a las señaladas por el legislador, es decir, a las ya vertidas en la reflexión anterior.” Y continuó más adelante: “En el sub examine sin lugar a dudas el acto o los actos a través de los cuales la Fiscalía Instructora, consolidó la función que constitucionalmente le ha sido especialmente discernida, a través de la normativa 250 está cumplida; como que ha tomado decisiones tendientes a salvaguardar la posibilidad del restablecimiento del derecho y la indemnización de la víctima, para el evento de la declaratoria final de responsabilidad de la víctima.

Las censuras que se han formulado por parte de la defensa, amén de ser irregulares por lo ya anotado en nuestra iniciales reflexiones; no logran derruir los sólidos planteamientos del A-quo, ni siquiera en la fáctico, menos en lo jurídico; y habrá de puntualizarse que lo pretendido con la declaratoria y práctica de las medidas cautelares, cumple su cometido; y fundamentalmente aquel de la protección que le es obligante a la Fiscalía hacía las víctimas; tema suficientemente aclarado ya por la pacífica y reiterada Jurisprudencia patria; sin que se vulnere para nada el derecho del defensa del sindicado…” Esto permite afirmar que los argumentos del libelista constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Y surge así entonces el impedimento del juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los operadores judiciales al resultarle adversa.

Nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la decisión adoptada por la autoridad en su bien argumentada decisión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada a través de apoderado por HUMBERTO AGUDELO MOSCOSO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Resolución del 28 de abril de 2009, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 12