Micelio
T-43902 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43902 NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43902 NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 275 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL, respecto de la decisión adoptada el 29 de julio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Expone el demandante que el 31 de diciembre de 2008 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la readecuación de la pena que le fuera impuesta, habida consideración al error aritmético en que se incurrió al momento de la imposición del fallo, sin que para la fecha de presentación de la demanda -25 de junio de 2009-, le hubiera sido resuelta.

Afirma que el 8 de abril de 2009 elevó petición encaminada a obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, en aplicación al principio de favorabilidad, sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno, razones por las cuales acude al mecanismo de amparo, con la pretensión de que se ordene a la autoridad judicial accionada se declare no competente para conocer del asunto y se le asigne otro juez que le vigile la pena. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 3. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión, a través de sentencia de 22 de diciembre de 1999, condenó al actor a la pena principal de 60 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

Indica que a través de proveído del 20 de junio de 2008, le readecuó la pena por favorabilidad dejándola en 40 años de prisión, decisión que si bien fue objeto de recurso no lo sustentó, por lo cual se declaró desierto en auto de 6 de agosto de 2008. El 18 de noviembre de 2008 se le negó el ajuste de pena a la readecuación punitiva por cuanto tal aspecto ya le había sido decidido por el Tribunal Superior de Bogotá. En proveído de 8 de julio de 2009 le negó la rebaja de pena que con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, elevó el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 29 de julio de 2009, luego de verificar que la solicitud encaminada a obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 fue definida a través de auto interlocutorio de 8 de julio de 2009, la cual, de no ser compartida, podía ser impugnada por el sentenciado y respecto de la petición de redosificación de pena la misma ya le había sido decidida en auto del 20 de junio de 2008 donde el juzgado le aplicó el principio de favorabilidad sobreviniente dejándola en 40 años de prisión, decisión que si bien fue impugnada, al no sustentar el recurso conllevó a la declaratoria de desierto, y el 18 de noviembre se le negó el reajuste de pena, en razón a que el tema había sido definido por el Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el mecanismo de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por no habérsele resuelto las peticiones encaminadas a obtener el reajuste del quantum de la pena y tampoco haberse pronunciado en relación con la solicitud de rebaja de pena con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevara.

De la verificación de las pruebas allegadas se tiene que en relación con la solicitud de readecuación de pena, tal aspecto le fue decidido de manera oficiosa por parte de la autoridad accionada, quien en aplicación del principio de favorabilidad a ello procedió dejándola en 40 años de prisión, decisión que al serle notificada al actor fue objeto de impugnación. No obstante como quiera que no sustentó las razones de inconformidad, el recurso fue declarado desierto.

Ante nueva petición con idéntico norte, en proveído de 18 de noviembre de 2008, el juzgado se pronunció en forma adversa, con fundamento en que la sentencia condenatoria impuesta a él impuesta ya había cobrado firmeza y no había surgido al tráfico jurídico norma alguna más favorable que permitiera su valoración. Respecto de la pretensión de rebaja de pena que en virtud de lo previsto por el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevara, ella le fue decidida a través de auto interlocutorio de 8 de julio de 2009, decisión que al encontrarse en trámite de notificación nada le impide, de no estar de acuerdo con su contenido, controvertirla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios idóneos de defensa judicial tanto o más eficaces que la acción constitucional.

Luego si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto la misma no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T-332-06