Micelio
T-43901(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2342-2013 Radicación n° 43901 Acta No 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo de 21 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de la tutela que adelantó JEHISON STIVEN ROMERO contra la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

ANTECEDENTES JEHISON ESTIVEN ROMERO pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al de petición, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Refirió que cuenta 23 años de edad, es el mayor de dos hermanos y que su madre es cabeza de familia; aseguró que para prestar el servicio militar obligatorio en el INPEC debió someterse a una serie de exámenes que lo calificaron como APTO, que luego, con la finalidad de optar para el cargo de dragoneante en dicha institución, se inscribió en la convocatoria No. 132 Código 4114 Grado 11 y superó satisfactoriamente los requisitos exigidos, salvo el correspondiente al examen médico, en el que se calificó como NO APTO por “ametropía no corregida”, que reclamó a la CNSC, pero se mantuvo la determinación; adujo que acudió a un optómetra particular quien lo valoró y le certificó que no tenía “ esa enfermedad, ni ningún problema con la visión, calificándome APTO para desempeñar cualquier trabajo”.

Por lo anterior solicitó “tener en cuenta los resultados del especialista y que se corrija el resultado dado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, o si de considerarlo necesario repetir el examen de optometría, toda vez que no padezco la enfermedad que el dictamen médico proferido por la Comisión Nacional ha señalado y poder continuar en el proceso de selección de la convocatoria 132 de 2012” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, vinculó al INPEC, a ÓPTICAS GRUPO GLASS VISIÓN S.A.S Y/O ÓPTICA EL MUNDO DE LOS LENTES y citó a declarar al actor y el 24 de enero de 2013 dictó el fallo en el que accedió el amparo.

No obstante esta Sala, el 13 de marzo, declaró la nulidad para que se vinculara y notificara a todas las personas interesadas, entre ellas quienes hacen parte de la convocatoria 132 de 2012 Dragoneante INPEC, por su interés directo en las resultas del proceso. (fls. 232-233 cuaderno principal). Por auto del 7 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó vincular a quienes participaron en la convocatoria 132 del 2012- para el cargo de Dragoneante INPEC- (fl. 243-244).

El INPEC, al contestar la acción se remitió a los artículos 135 y 136 del Decreto 407 de 1994 y a la Ley 909 de 2004, refirió que para el cargo de Dragoneante existían 718 vacantes, que la convocatoria la adelantó la CNSC y que por tal motivo carece de legitimidad por pasiva. La CNSC indicó que “ no son de recibo las afirmaciones comprendidas en el fallo, particularmente en lo que se refiere a la presunta existencia de una vulneración al debido proceso, toda vez que la convocatoria en forma clara determinó que el proceso de selección no iban a ser tenidos en cuenta resultados médicos diferentes a los practicados por la Unión Temporal INPEC, entidad que era la única acreditada para calificar la aptitud y no aptitud de los aspirantes de conformidad con el examen médico y los lineamientos fijados por el INPEC en el Profesiograma” (Fls. 326-329).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, según se desprende del Acuerdo No.168 del 21 de febrero de 2012, que para optar por las vacantes ofrecidas, era necesario completar satisfactoriamente todos los requisitos exigidos, incluidos los exámenes médicos, de allí que deban usarse los mecanismos judiciales pertinentes si, a juicio del actor, las pruebas realizadas, que culminaron con su exclusión del concurso no se adecuaron a las reglas allí contempladas.

Toda vez que en el presente asunto la discusión versa sobre la decisión por medio de la cual se determinó su exclusión, que tiene raigambre estrictamente legal no es la presente acción constitucional el medio idóneo, sino que ese debate corresponde resolverse a través de las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos, por lo que es evidente la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es de recordar que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos proferidos en el trámite del concurso.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar NEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5