CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA 2 Tutela: Rad. 4390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4390 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURA ROSA VILLA BERNAL DE GUTIERREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 14 de septiembre de 1.999.
ANTECEDENTES 1.- La señora AURO ROSA VILLA BERNAL DE GUTIERREZ, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad y los de las personas de la tercera edad. Afirmó en síntesis la accionante que es jubilada del Departamento del Quindio, pero para la cuantía de su pensión no se le tuvo en cuenta las primas de antigüedad, Navidad, servicio, vacaciones y transporte; que por eso acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, para obtener la nulidad de la resolución, con resultado negativo, en atención a que no había cotizado por esas primas, lo cual acepta, pero considera que no es razón para dicha negativa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado; que los mismos Magistrados que le fallaron de manera negativa su demanda, en otro igual al de ella, la decisión fue favorable, y esa persona actualmente está recibiendo su pensión, para cuya liquidación le incluyeron todas las primas; que su abogado no pudo hacer nada, en atención a que contra el proceso no procedía recurso alguno; que por todo lo anterior las entidades accionadas le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad y los que pertenecen a las personas de la tercera edad y por ello procede la acción de tutela. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, resolvió denegar, por improcedente, la acción de tutela, al considerar, de conformidad con la legislación y jurisprudencia nacional, que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para buscar dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales, como la que es objeto de la presente acción. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora AURA ROSA VILLA BERNAL DE GUTIERREZ, y sostuvo que contra la sentencia del Tribunal Administrativo no cabe el recurso de revisión, pues no se dan ninguna de las circunstancias contempladas en la Ley 446 de 1.998, ni se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo.
Agregó, que el Tribunal Administrativo le informó mal a la Sala Laboral, pues nadie mejor que ellos saben que en el presente caso no es procedente el recurso extraordinario; y por consiguiente si se puede resolver la presente acción de tutela. Finalmente, manifestó que el Departamento del Quindío debe pagarle a las personas lo que legalmente le corresponda sin necesidad de que se lo ordene un Tribunal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: ““Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Quindio, no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela propuesta por AURA ROSA VILLA BERNAL DE GUTIERREZ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria