CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43899 EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43899 EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 278 Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia del 8 de julio anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Penal Municipal de Villavicencio, Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
ANTECEDENTES Conforme se demuestra del material probatorio allegado al presente trámite, en contra de EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ se han adelantado varios procesos penales a saber: Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio: i) Por el delito de estafa siendo denunciante GERARDO RIVEROS QUEVEDO, habiéndose decretado la extinción de la acción penal por prescripción mediante proveído del 24 de noviembre de 2003. ii) Por el delito de estafa siendo denunciante JHON FERNANDO HERRERA MORENO, donde por auto del 8 de agosto de 2006 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, por lo que la actuación se remitió desde el 18 de septiembre de 2006 a la Fiscalía 29 Local iii) Por el delito de estafa siendo denunciante JULIO HERNÁN CLAVIJO NIETO, diligencias en las que TORRES MARTINEZ fue declarado persona ausente y mediante sentencia del 29 de junio de 2007 se le impuso condena de 27 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, negándosele la concesión de la ejecución condicional de la pena.
El proceso fue remitido el 15 de abril de 2008 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para lo de su competencia. iv) Procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio se allegó el proceso adelantado por el delito de estafa, siendo denunciante HENRY LOZADA VILLABONA, con sentencia proferida el 29 de diciembre de 2003 a través de la cual se condenó a la pena de 12 meses de prisión y multa de $ 2.000 y se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. v) Procedente del Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio arribó proceso por el delito de estafa donde figura como denunciante BLANCA CECILIA RIVEROS QUEVEDO, habiéndose emitido fallo por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio el 28 de febrero de 2000 en el que se impuso pena de 36 meses de prisión y multa de $ 80.000, concediéndose la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio: i) Por auto del 22 de noviembre de 1999 se acumularon dos causas, la primera de ellas que cursaba ante ese despacho y la segunda fue inicialmente adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, luego de lo cual se agotó el debate público y finalmente mediante sentencia del 30 de mayo de 2000 se profirió sentencia a través de la cual se le condenó a la pena de 54 meses de prisión y multa de $ 50.000, como autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, negándose el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de julio de 2000. Se sabe que la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio: i) Por el delito de estafa, habiendo sido condenado a la pena de 24 meses de prisión y multa de $ 100.000 por sentencia del 23 de diciembre de 2003.
Condena éste que fue acumulada según auto del 27 de noviembre de 2007 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con aquella de 37 meses, 10 días de prisión impuesta por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá en fallo del 9 de abril de 2003.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ – quien afirma que actualmente permanece recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías- presenta demanda de tutela, tras considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, encontrándose detenido desde el 20 de octubre de 2006 fue juzgado y condenado como persona ausente por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, según sentencia del 29 de junio de 2007, situación que también se presentó dentro del proceso que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Advierte así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ejecuta dos penas no empece las mismas se encuentran prescritas. Asimismo destaca, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio no obstante la víctima presentó desistimiento luego de llegar a un acuerdo voluntario. Agrega, la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio le notificó de otro proceso que se sigue en su contra, cuando los términos ya se vencieron.
En virtud de lo anterior, solicita se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en su contra, dado que no ha sido notificado en debida forma, fue condenado sin preservarle el derecho a la defensa por unos delitos que ya han prescrito y además, se le ha privado de hacer uso de la acumulación jurídica de penas. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con base en las evidencias de la actuación negó por improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que los fundamentos expuestos por el actor no logran enmarcarse en causal de procedibilidad de la tutela frente a las sentencias judiciales proferidas en contra del actor, siendo que en el actuar de los despachos judiciales accionados no se vislumbra vulneración al debido proceso y defensa, pues actuaron conforme a lo contemplado por la ley para hacer comparecer al procesado, quién además conocía de la mayoría de los diligenciamientos que cursaban en su contra, de modo que ante su renuencia a comparecer debió declararse como persona ausente, designándosele un defensor de oficio en orden a garantizar su defensa técnica.
De otra parte precisa, ya en la ejecución de las distintas condenas, bien puede el condenado elevar las solicitudes que considere pertinentes, no siendo éste el mecanismo para resolver situaciones como acumulación jurídica de penas frente a la cual el actor tiene a su alcance la vía ordinaria idónea para la defensa de sus intereses, además que se observa, ha sido decretada la prescripción de la sanción penal dentro de los asuntos en los cuales operó tal fenómeno jurídico, y de otro lado, se remitieron las diligencias para el estudio de la acumulación reclamada, por lo cual se evidencia que no existe la conculcación de derechos a que alude el demandante.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio fue acumulado a pesar de haber prescrito. De otra parte solicita la nulidad del proceso que se adelantó ante la Fiscalía 29, y además se tenga en cuenta que siempre ha vivido en Villavicencio donde es muy conocido como entrenador de fútbol.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar las condenas que impuestas en actuaciones regidas por las normas del debido proceso y en las cuales se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior de las diligencias en pro de sus intereses, de ahí que no puede dejarse de lado el que conociendo de las diligencias penales que se adelantaban en su contra, el actor por voluntad propia se sustrajo de su desarrollo renunciando al ejercicio de su defensa material.
De manera que, si el actor contó con la posibilidad de proponer las nulidades en torno a las irregularidades que considera sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo represento a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Finalmente se reitera, si lo pretendido por el actor es la declaratoria de prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio reclamada por vía del mecanismo de amparo, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 79-7 del C.P.P., pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna sobre el particular, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 PAGE 13