CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43898 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43898 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS en contra de los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta y al Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS afirma que la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta conoció de una investigación adelantada en su contra por los delitos de interés indebido en celebración de contratos, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación por hechos ocurridos durante su desempeño como Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al definirle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Reasignado el trámite del proceso a la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, ordenó su captura “a nivel internacional” y fue aprehendido por la Interpol en el Hospital Clínico de Maracaibo de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encontraba hospitalizado a consecuencia de un atentado en contra de su integridad, y sin agotar el trámite de extradición en ese país, fue entregado a funcionarios del DAS en el aeropuerto de Caracas, quienes lo trasladaron a Bogotá. Agrega que los mencionados despachos fiscales desconocieron normatividad de rango constitucional porque le atribuyeron la comisión de los mencionados delitos, sin tener en cuenta que los contratos estatales por los cuales fue vinculado al proceso, los celebró el Secretario General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Luego, la fiscalía a cargo de la investigación, calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación en su contra sin practicar pruebas relacionadas con la revisión fiscal previa, posterior o selectiva de la referida contratación. Asignado el trámite del juicio al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y en desarrollo de la audiencia pública fue negada por extemporánea.
Apelada esa determinación, “ de manera inconcebible pero cierta” fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Refiere que quien actuó como Fiscal 13 Seccional de Santa Marta y en principio conoció de la investigación adelantada en su contra, luego fungió como representante el Ministerio Público en el juicio, “ lesionando en grado sumo la normatividad procesal penal vigente ”, motivo por el cual su intervención está viciada de nulidad.
Precisa que reasignado el trámite del proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, el 15 de diciembre de 2008 le concedió la libertad provisional con fundamento en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000; determinación que impugnada por la fiscalía, dio lugar a la remisión de las diligencias al superior funcional sin que se haya pronunciado.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, desde el auto por medio del cual se dispuso cerrar la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala en cumplimiento de lo ordenado en la providencia el pasado 13 de agosto, asumió su conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
La Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, señala que con providencia de 4 de diciembre de 2003 le definió la situación jurídica a HUGO ALBERTO GNNECO ARREGOCÉS y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, violación al régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación, atendiendo para ello, los elementos de prueba aportados al proceso.
Precisa que su actuación se limitó a proferir la anterior determinación, porque la investigación fue asignada a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. 3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el juicio adelantado en contra de HUGO ALBERTO GNNECO ARREGOCÉS, indicó que durante su trámite ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa.
La solicitud de nulidad invocada por el accionante oportunamente la atendió. En desacuerdo con la decisión que la negó, la impugnó y fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Concluye que en la actualidad está pendiente de terminarse la audiencia pública. 4. El Tribunal Superior de Santa Marta por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aporta copia de la providencia de 30 de marzo de 2009, a través de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia del a quo que concedió la libertad a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta y al Tribunal Superior de la misma ciudad.
El señor HUGO ALBERTO GNNECO ARREGOCÉS pretende que a través de este mecanismo de protección constitucional subsidiario y residual se declare la nulidad de lo actuado desde auto por medio del cual se dispuso cerrar la etapa de la investigación, por cuanto se le atribuyen conductas punibles por una actuación que delegó en el Secretario General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de declarar la nulidad o no de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor por presuntas irregularidades durante su trámite, por tratarse de un asunto que debe ser definido por el juez natural en ejercicio de su competencia funcional.
De otra parte, no es acertada la afirmación del actor al considerar las providencias emitidas por el juzgado y tribunal superior accionados por medio de las cuales negaron la nulidad de lo actuado, como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Pacíficamente se ha reiterado que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo en aquellos casos en los cuales los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas, hayan desconocido los derechos fundamentales; situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto las accionadas, en sus providencias, dejaron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
En razón de lo anterior, el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, estar frente a una situación de perjuicio irremediable. De otra parte, si el accionante advierte que algún funcionario que actúa en el proceso adelantado en su contra está incurso en causal de impedimento y, no procede de conformidad, el artículo 105 de la Ley 600 de 2000 lo faculta para recusarlo, conforme al trámite previsto en el artículo 106 y siguientes ejusdem.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta y ordenó asumir el conocimiento el trámite en esta Corporación. � Cfr. Folio 66 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 11