CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43897 EDGAR HUGO GITIÉRREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por EDGAR HUGO GUTIÉRREZ PÉREZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y del BANCO POPULAR.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor EDGAR HUGO GUTIÉRREZ PÉREZ y lo decidido en las instancias, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 20 de septiembre de 2005, de la forma como sigue: “En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que EDGAR HUGO GUTIERREZ PÉREZ demandó a la referida entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de su pensión de jubilación, a partir del 13 de agosto de 2003.
Como fundamento de tal pretensión afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 12 de junio de 1968 y el 30 de octubre de 1992; que cumplió la edad de 55 años el 13 de agosto de 2003 y que “se retiró del Banco … ostentando su calidad de trabajador oficial”, calidad que para efectos de la reclamada prestación “no se altera por el hecho de que el Banco … haya sido privatizado” (fl.3).
La entidad bancaria alegó no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante “por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco …”, a más de no ser procedente “la eventual indexación para reajustar la pensión reclamada por no serle aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.73). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 19 de octubre de 2004, condenar a la entidad bancaria a pagar al demandante la reclamada pensión “por la suma de $840.665, desde el día 13 de agosto de 2003, más las mesadas adicionales … junto con los incrementos legales”.
Dispuso que esta pensión “se seguirá pagando … hasta tanto el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconozca la pensión de vejez …” y absolvió de las restantes pretensiones de la demanda (fl.208).” (…) Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la anterior decisión “en cuanto se faculta a la accionada a efectuar los descuentos pertinentes de salud, de los retroactivos pensionales".
En lo demás confirmó el fallo apelado. Consideró el tribunal que como para el época de retiro del actor la entidad demandada pertenecía al sector oficial, “la normatividad con la cual se debe desatar esta controversia, es la vigente para los trabajadores oficiales para ese entonces”, conforme lo ha expresado esta Corporación. En este orden de ideas expresó que “para efectos de la edad, deberá tenerse aquella citada en el art.65 del Decreto 1848 de 1969, esto es, 55 años por pertenecer al sexo masculino y llevar más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 …”, de modo que habiendo cumplido la edad en cuestión el 13 de agosto de 2003, procede el reconocimiento pensional a partir de esta fecha “no teniendo incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica, pues al momento del retiro, ya había cumplido más de 20 años de servicios, ostentando en ese instante la calidad de trabajador oficial”.
Agregó que “conforme a los artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969 la pensión se reconocerá por la entidad de previsión Social a la cual estuvo afiliado el trabajador, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial que se extraiga durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril/94, toda vez que el demandante resulta beneficiario del art.36 de la ley 100/93, por lo que el IBL, será el allí dispuesto, demostrándose en autos que el señor EDGAR HUGO GUTIÉRREZ estuvo afiliado al ISS … no siendo dicha entidad asimilada a una caja o entidad de previsión social, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala … por lo que será el último empleador oficial quien reconozca y pague la susodicha pensión, precisándose que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del ISS, deberá ese ente otorgar la correspondiente pensión de vejez al actor …”.
Por lo demás, frente al tema de la actualización de la pensión otorgada después de la vigencia de la ley 100 de 1993 y apoyado en pronunciamiento de octubre 13 de 2004 (rad.23603) sobre el particular, advirtió que “el entendimiento jurisprudencial vertido, apunta a significar su procedencia recordándose que ya con la vigencia de la ley 100/93 se reguló el tema atinente al sistema general de pensiones, siendo factible actualizar las pensiones legales causadas después del 1 de abril/94, y siendo que esta (sic) se causó a partir del 13 de agosto/2003 resulta viable” (fl.245).” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular S.A., mediante la sentencia reseñada, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal. 3. Ahora, el señor GUTIÉRREZ PÉREZ, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas con el propósito de obtener una pensión digna y justa, (ii) deje sin efecto alguno las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en relación a la liquidación de su mesada pensional, y (iii) ordene la liquidación de su pensión con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y con el 75% del valor de los salarios y demás derechos laborales percibidos durante el último año de servicios debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones, enuncia el actor que las autoridades judiciales accionadas tomaron con fundamento normativo para la liquidación de su pensión lo contemplado en la ley 100 de 1993, lo cual resulta abiertamente contradictorio con la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha diseñado sobre la materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto a la indexación pensional. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque la Sala no vislumbra vía de hecho alguna en el proceder de las autoridades judiciales accionadas que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, en su momento, para negar la indexación a la mesada pensional elevada por el actor expuso los motivos para proceder de esa manera. 6.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta Corporación el 20 de septiembre de 2005 resolvió no casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que igualmente y de forma razonada expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche, al precisar que: “Asiste razón a la oposición al advertir que en relación con el aspecto cuestionado en este cargo, esto es, la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, también existe ya una opinión mayoritaria al respecto.
En efecto, frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ha dicho esta Corporación: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será ‘actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )’, y que ‘( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: ‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. ‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. ‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición). ‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas. ‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite ‘indexar’ la mal denominada ‘primera mesada’ pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia. ‘Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.”(Rad. 13336 – 6 de julio de 2.000)”. 7.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
De otra parte, bueno es precisarle al actor que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por EDGAR HUGO GUTIÉRREZ PÉREZ SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc