CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2349-2013 Radicación N° 43895 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que la autoridad judicial acusada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que el 19 de abril del presente año, se presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de radicar un memorial, el cual después de varios minutos de preguntas e inexactitudes del funcionario que lo atendió, finalmente le dijo que por orden de la señora Juez no lo podía recibir.
Que al indagar sobre el motivo por el cual no podían recibirle el memorial, le respondieron que “el expediente no había llegado del Tribunal, luego que pasaría al despacho, posteriormente que lo tenía el juez adjunto, que está archivado, y por último, que el proceso está en archivo central, cuando precisamente ya se había indicado que en la última anotación se dice claramente que “proceso desarchivado, se anexa al proceso ejecutivo 2010-023, y con todas estas imprecisiones se ha tomado un año sin obedecer al Superior…””.
Que ante esa situación, solicitó hablar personalmente con la señora juez, pero le informaron que “ella no se encontraba, a pesar de ser las 4 p.m., y que ya no volvía al despacho”; que al comentarle lo sucedido a quien fungía como Secretaria, le reiteró que “por orden de la señora juez no podían recibir el memorial”. Que dicha actuación constituye “un claro desafió a la violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”, pues se omitió recibir un memorial en el que se solicitaba con los “antecedentes ya consumados en el proceso ordinario y ejecutivo, el trámite procesal de una decisión tomada por el superior”, correspondiente al reconocimiento y pago de sus honorarios decretados como auxiliar de la justicia. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y pidió ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá “recibir el memorial y dar cumplimiento a la orden del superior en el proceso 2006-609 en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional ordenada”.
II. TRÁMITE Por auto de 24 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, pidió negar el amparo por considerarlo improcedente, dado que el proceso se encontraba en secretaría en espera de turno para ingresar al despacho, “toda vez que en razón a la situación de fuerza mayor que impidió laborar debido al cese de actividades que tuvo lugar en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año anterior, en virtud del paro nacional, así como el período correspondiente a la vacancia judicial en el que tampoco se laboró, se encuentran al despacho asuntos presentados con antelación al que es objeto de la presente acción, los que por ser primeros en el tiempo tienen prioridad para ser resueltos.
No obstante lo anterior, se pretermitió el turno de entrada del proceso y se dispuso lo pertinente en virtud de la presente acción”. Finalmente, afirmó que en cuanto a la recepción de memoriales en baranda “toda consulta sin excepción se hace a Secretaría como encargada de dicha función que no compete al despacho”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 7 de mayo de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que en el presente asunto, “el hecho que aduce el accionante como violatorio del derecho fundamental invocado, ha sido superado, por cuanto lo solicitado (…) ha sido resuelto por la entidad accionada, por lo cual, han desaparecido las circunstancias de tal violación”.
Asimismo conminó a la autoridad judicial acusada a “no retardar ni dilatar los trámites procesales de los expedientes que tiene a su conocimiento”, pues no es válida la justificación presentada en su escrito cuando es bien sabido que “para obtener un buen servicio al usuario, la labor del juez y la secretaría del despacho deben estar armonizados, (…), sin tener la necesidad las partes de acudir a la acción de tutela para que se realicen actuaciones procesales, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se observa lo siguiente: A folio 7 del cuaderno de tutela reposa la solicitud que elevó el interesado ante el Juez de conocimiento para que se cumpliera con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a su favor por concepto de honorarios de curaduría. Obra igualmente, a folio 15 del referido cuaderno, copia del auto del 30 de abril de 2013, por medio del cual el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, librando mandamiento de pago a favor del señor Arias Vargas por la suma de $497.000 por concepto de honorarios de curaduría. Conforme a lo expuesto, prohija la Sala las consideraciones realizadas por el Tribunal, pues la autoridad judicial acusada atendió la solicitud radicada por el peticionario, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, donde cualquier pronunciamiento del Juez Constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
De otra parte, considera la Sala que no obstante el fracaso de la presente acción, es importante llamar la atención a los jueces de instancia, a fin de que no dilaten los trámites procesales de los asuntos que tienen para su conocimiento, para que los usuarios no tengan que acudir a estas instancias para que les sean recepcionados memoriales o se adelanten las actuaciones pertinentes dentro de un proceso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6