CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43895 JAIME CASTRO ORTIZ 1ª.INSTANCIA 8 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43895 JAIME CASTRO ORTIZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el doctor Jaime Castro Ortiz en su calidad de Procurador Judicial II, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en la acción de revisión que se adelantara en la mencionada Corporación.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2000 en el municipio de Frontino (Antioquia), en los cuales falleció Wildeman Higuita Hurtado, la Fiscalía 40 Seccional de Copacabana, en proveído de 1º de diciembre de 2004, profirió preclusión de investigación a favor de Javier Ocaris Correa Alzate. 2. El doctor Jaime Castro Ortiz, en su calidad de Procurador Judicial II, con el propósito de lograr la remoción de la preclusión proferida por dicho despacho judicial, promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acción de revisión, con base en las causales 3ª y 5ª del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
El fundamento de su solicitud lo fue el que la construcción probatoria que permitió la preclusión de la investigación a favor de Correa Alzate, como lo fueron los testigos de los hechos, por diversas razones “pudieron evidentemente faltar a la verdad en sus asertos produciendo un falso juicio en el Fiscal que precluyó la actuación a favor de los verdaderos perpetradores del crimen hasta hoy impune”, lo cual se acreditaba con la versión del postulado Javier Ocaris Correa Alzate, quien confesó la comisión de dicho ilícito, emergiendo ello como una nueva evidencia no conocida al tiempo de la mencionada decisión. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 18 de mayo de 2009, declaró infundadas las causales de revisión invocadas por el Agente del Ministerio Público, dada la ausencia de configuración. LA DEMANDA El doctor JAIME CASTRO ORTIZ, actuando en su calidad de Procurador Judicial II, interpone la acción de tutela, asegurando que la decisión proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín constituye una clara vía de hecho, por cuanto su argumentación termina siendo meramente subjetiva y la consecuencia es la transgresión a derechos fundamentales cuya intangibilidad a esta altura procesal solo puede ser restablecida a través del mecanismo de amparo.
Sostiene el actor que la autoridad accionada i) ignora la aplicación del principio de complementariedad inserto en la ley 975 de 2005 que obliga al análisis del caso en concreto, considerando su remisión a la legislación instrumental vigente –ley 906 de 2004 y ley 600 de 2000- en lo no regulado en esta. ii) reniega implícita y explícitamente de la nueva prueba pues descarta la versión contenida en la confesión del homicidio como aporte significativo para la versión del caso, sin detenerse en el valor suasorio que la ley de justicia transicional le otorga, iii) obstruye la práctica de las pruebas demandadas sin razón jurídicamente aceptable, iv) renuncia a la búsqueda de la justicia material y promueve la impunidad absoluta y definitiva en el caso seguido por el homicidio de Wildeman Higuita Hurtado a manos de Javier Ocaris Correa Alzate comandante paramilitar desmovilizado y postulado en el municipio de Frontino, lo cual se traduce en fallas procedimentales y defectos fácticos.
Afirmó que el Tribunal buscó talanqueras absurdas y arbitrarias que exegéticamente truncan la posibilidad de dar con la verdad real del hecho y el establecimiento de la responsabilidad de su autor y de modo injustificado desestima lo que válidamente a la luz de la ley 975 de 2005 se erige como confesión íntegra y veraz, constitutiva de nueva prueba que valorada en el trámite de la revisión, junto con las otras cuya práctica se demandó promovían la remoción del acto preclusorio con el que se sella la impunidad del homicidio reconocido por Javier Ocaris Correa Alzate.
Así mismo, postuló exigencias mayores a las que la ley regla y efectuó estipulaciones adicionales, como que establece que solo una sentencia en firme puede catalogar una prueba espuria, al tiempo que reconoce que la ley 906 así no lo considera, pero que al hacerlo la Corte, así le basta. Desconoció el hecho ilícito como de lesa humanidad, ignorando los contenidos del artículo 7º del Estatuto de Roma y el 135 del Código Penal y se apoya en la sentencia C-004 de 2003, como si diera por descontado que la investigación de la Fiscalía 40 Seccional de Copacabana ejemplarizara una aspiración legítima, valida y legal a la luz de la Constitución y la Ley de una debida pretensión del Estado en persecución de un crimen de lesa humanidad, inadmitiendo que la misma no grafica un esfuerzo serio y vehemente de la investigación integral que exige el debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía y al interno Javier Ocaris Correa Alzate y se dispuso correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal Coordinadora del municipio de Copacabana, remite copia de la decisión por la cual se precluyó la instrucción a favor de Correa Alzate.
El Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz señala que si bien el accionante se refiere a esa Fiscalía, no es menos que el trámite del postulado Javier Ocaris Correa Alzate corresponde es a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Medellín. Para el momento de la definición del asunto no se había pronunciado la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La presente acción se encamina a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ha incurrido en vías de hecho, dentro de la acción de revisión que allí se adelantara, la cual tenía como propósito la remoción de la preclusión de la instrucción decretada a favor de Javier Ocaris Correa Alzate por el delito de homicidio del que fue víctima Wildeman Higuita Hurtado. 3.
En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. En la providencia emanada, se señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para que resultara procedente la revisión se requería el que “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad…”, frente a lo cual evidenció que ello se refería única y exclusivamente a hipótesis en que se ha emitido sentencia condenatoria; y el surgimiento de pruebas, que si bien podría ser la propia confesión del homicidio realizada por Correa Alzate ante la Fiscalía de Justicia y Paz, tal manifestación no cumplía con dicho propósito.
Sostuvo que si bien en el fallo C-004 de 2003 se extendió la aplicación de dicha causal a la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, la misma fue condicionada para su operancia siempre y cuando se tratara de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y fuera de ello debía cumplirse la exigencia de que “siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones…”, exigencia que no vislumbró pues no afloraba en la carpeta pronunciamiento de autoridad judicial interna o internacional que indicara que los hechos por los cuales perdió la vida Wildeman Higuita Hurtado fueron constitutivos de violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.
Analizó el numeral 5º del artículo 220 ibídem, frente a lo cual concluyó que objetivamente se condicionaba a que la prueba que se dice es falsa tuvo que haber sido declarada como tal a través de una sentencia en firme, circunstancia que no acreditó el demandante. De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. En este punto impera precisar que la cosa juzgada sólo se puede derrumbar en los casos expresamente previstos en la ley, a través del recurso extraordinario de revisión cuyas causales son taxativas y únicamente para aquellos casos de sentencia condenatoria, presupuestos que no se acreditan en el caso objeto de análisis, puesto que si bien el señor Agente del Ministerio Público fundamentó la demanda de revisión en prueba falsa, tal circunstancia le imponía el deber de acreditar tal situación, no bastando con la simple afirmación de que quienes declararon en el proceso y fueron testigos de los hechos, “por diversas razones, pudieron evidentemente faltar a la verdad en sus asertos produciendo un falso juicio en el Fiscal que precluyó la actuación a favor de los verdaderos perpetradores del crimen hasta hoy impune”, sino que se constituía en deber ineludible el aportar la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que así lo demostrara.
Por ende, mal podía la autoridad judicial accionada inventar una causal de revisión para acceder a la petición del Procurador Judicial en aras de remover la cosa juzgada material, pues eso sí constituiría causal de procedibilidad por defecto material o sustantivo, que se origina cuando se decide con base en normas inexistentes y, mucho menos tener su propia confesión, realizada en otro despacho judicial como fundamento para la prosperidad de la acción de revisión, toda vez que se iría en contra de la interpretación de la ley, que debe ser favor rei, más aún, cuando no se acreditaban los requisitos excepcionales en que se ha aceptado la revisión para casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, tales como el que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario debidamente constatada a través de una decisión judicial interna o una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por el país en el que se corrobore un incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones, pues de acuerdo a la lectura de la decisión que motivó la preclusión de la instrucción y de la cual se solicitó la revisión, se trató de un homicidio simple, que se produjo cuando se realizaba una celebración en la heladería Guanchicoa en el municipio de Frontino. Así las cosas, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor JAIME CASTRO ORTIZ, Procurador Judicial II, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Corte Constitucional sentencia C-004 de 2003.