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T-43893(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2294-2013 Tutela No. 43893 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA ROJAS RIAÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE LA PINTADA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos, como también los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica.

Manifestó que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo identificado con el número 47547, ofertado en la Fase II, Aplicación IV, Grupo I, Etapa 1, para el Municipio de Funza, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 4. Adelantadas las correspondientes etapas, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el 9 de junio de 2012 la resolución No. 2810, en donde fijó la lista de elegibles de varios empleos, entre ellos, el identificado con el número 47547, cargo para el cual ocupó “el cuarto lugar para un cargo en la Lista de Elegibles”.

Indicó que por su parte el Municipio de la Pintada ofertó varias vacantes “ en la FASE II Aplicación IV Grupo 1 Etapa I, Etapa II y Etapa III, Grupo 2 para los empleos públicos código 407 grado 04”, dentro de las cuales se encuentran el empleo No. 30864, que fue declarado desierto, debiendo por tanto la entidad, conforme lo establece el acuerdo 159 de 2011, hacer uso del banco de lista de elegibles para proveer el cargo; siendo ese empleo “el que estoy pidiendo”, respecto del cual cumple con las condiciones exigidas.

Afirmó que el 20 de enero de 2012 radicó un derecho de petición al Municipio de la Pintada, donde solicitó que, haciendo uso de la lista de elegibles, fuera nombrada, petición que en su sentir, fue contestada “ dejando claro que no le van a dar cumplimiento a los que está estipulado en el acuerdo 159 de 2011”. Aduce que la posición del Municipio de la Pintada va en contra de los postulados del mérito al no hacer uso del banco de la lista de elegibles; además que la CNSC no ha cumplido con sus obligaciones de emplear “ de oficio ” la citada lista.

Por lo anterior solicitó que, como protección de los derechos reclamados, se ordene al Municipio de La Pintada que “elabore y envíe la solicitud a la CNSC de provisión del cargo en mención para el nombramiento en periodo de prueba (…) el empleo No 30864”; a la CNSC que una vez surtido lo anterior “emita la autorización del uso de lista de alguno de los cargos declarados desiertos o cualquiera que crea pertinente” y, finalmente, que se continúe con el proceso de nombramiento.

En subsidio que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ estudie técnicamente a que empleos desiertos que están del banco de listas de elegibles puede acceder a través del uso de lista de elegibles, según el procedimiento establecido en el acuerdo 159 de 2011”. 2. Mediante fallo del 14 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado.

Estableció, con estudio de la prueba recaudada, que “la accionante no demostró que el cargo de la OPEC 30864 en cuya lista de elegibles pide ser incluida, tenga las mismas funciones que aquel para el cual concursó OPEC 47547. En efecto, el cargo para el cual concurso(sic) la accionante refiere a –Auxiliar Administrativo-, mientras que el cargo OPEC 30864 refiere a – Auxiliar Administrativo Presupuesto y Nómina, de conformidad con los documentos obrantes a folios 34 y 87, donde se especifica claramente las funciones del Auxiliar Administrativo Presupuesto y Nómina, tales como análisis de presupuesto, control y ejecución del mismo, entre otras, sin que se demostrará(sic) que dichas funciones fueran similares a las de un Auxiliar Administrativo”. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 138 a 144, solicitando su revocatoria.

Argumentó que el empleo para el cual concursó y el identificado con el número 30864, comparten el mismo número de prueba, código y grado, situación que demuestra “ que es un empleo igual ”, además que las funciones en ambos “ van dirigidas a desarrollar procesos de apoyo relacionados con la Secretaria de Hacienda de cada entidad involucrando procesos correspondientes al PRESUPUESTO, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS PRESUPUESTALES ”.

A lo anterior agregó que en su caso de se debía aplicar el presente jurisprudencial aportado con el escrito de acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante solicitó el amparo de sus derechos, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de la Pintada, por cuanto no se ha hecho uso del banco de lista de elegibles, pese a que existen vacantes disponibles por proveer en empleos diferentes al cual participó pero que guardan similitud funcional y que corresponden a la misma denominación, código y grado, reclamando, en particular, que se le incluya en el registro de elegibles para acceder al empleo No. 30864, aún cuando se inscribió en la oferta pública No. 47547.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que los accionados, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Respecto a la similitud funcional de los empleos alegada por la accionante, debe recordarse que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dicha similitud, sin que sea permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades. Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar, que si bien los empleos identificados con los Nos. 47547 y 30864, corresponden al Código 407, grado 4, prueba 140; no por ello se puede concluir que “ son equivalentes ”, pues además de ser una labor que, como ya se dijo, compete a la CNSC, y que solo es posible en el evento de encontrarse ajustado a la normatividad que rige el acceso a cargos públicos, de la sola lectura de la formación académica exigida se desprende una diferencia pues el 47547 exige “ Tres (3) años de experiencia laboral relacionada ”, mientras que el otro solo exige “ Doce (12) Experiencia Relacionada ”, incluso la denominación es diferente como también la asignación básica, ello sin tener en cuenta las funciones de cada cargo.

Por lo tanto, el que las dos Ofertas públicas de empleo, tengan el mismo código, grado y prueba, no implica necesariamente que se presente una “ similitud funcional ”, en los términos del numeral 7º del artículo 3 del Acuerdo 159 de 2011, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese orden, las pretensiones de la actora llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico en torno a establecer si dos ofertas públicas de empleo que “ comparten el mismo número de prueba (…), al igual que el código y el grado ” presentan necesariamente una “ similitud funcional ”, aspectos que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.

En efecto, no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual la interesada tiene a su alcance las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta además, que si bien la accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa, a través del concurso de méritos, lo cierto es que ocupó el lugar 4 en la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el código OPEC 47547, cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 04, en la convocatoria No. 001 de 2005.

Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, el Municipio de Funza procedió a ocupar la vacante ofrecida, con la persona que aparecía en el primer lugar en la lista de elegibles. De manera que siendo ésta la única que podía suplirse con la lista de elegibles, resulta imposible el nombramiento requerido, ante su actual inexistencia. No desconoce la Sala la preocupación que aqueja a la actora en relación al fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles y por ende de la posibilidad de acceder a un cargo, empero debe tenerse en cuenta que la no consolidación de su expectativa se dio ante la designación de quien ocupó un mejor lugar en el empleo al cual aspiró. Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto del precedente aportado con el escrito de impugnación, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que tengan alguna similitud.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA CLAUDIA ROJAS RIAÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE LA PINTADA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2