CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43893 Italia Parejo Barríos y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43893 Italia Parejo Barríos y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo ponen de presente que con ocasión al fallecimiento de Antonio María Montalvo Sánchez en calidad de compañera y cónyuge, respectivamente, el 1° de diciembre de 2008 acudieron al Ministerio de la Protección Social para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. 2.
Agregan que en aras de atender los requerimientos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia adscrito al ente ministerial, el 21 de enero del año en curso anexaron los documentos que faltaban, no obstante han transcurrido más de seis meses sin que hayan obtenido respuesta alguna al respecto. 3. En vista de lo anterior, Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo a través de apoderado acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a la vida, y en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada atienda en forma favorable sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada, a pesar de haberse librado la comunicación respectiva el Ministerio de la Protección Social guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 3 de agosto de 2009 resolvió conceder el amparo al derecho de petición al dar por demostrada la situación fáctica puesta de presente por Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada guardó silencio y demostrado está que se encuentran más que vencido el término previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 para tales efectos, motivo por el cual ordenó al Ministerio de la Protección Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia resuelva de fondo las pretensiones elevadas por las quejosas.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, recurrió la decisión del Tribunal, luego de precisar que da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3°, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo, puso de presente que en atención a la petición formulada y que es objeto de la acción de tutela, el Área de Pensiones competente mediante nota interna No. GPSPC-AP-2869 de 29 de julio de 2009, recibida en la misma fecha, le comunicó que: “…le informo que la solicitud presentada por las señoras Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo…, fue radicada con el No. 025997 de 1° de diciembre de 2008, corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No. 2974.
Actualmente se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley, vencido el término treinta (30) días, dentro los cinco (5) días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por las peticionarias.” motivo por el cual solicitó se le conceda un plazo prudencial con el fin de obtener los recursos presupuestales necesarios para hacer las publicaciones a que ya se hizo referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, está adelantado conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico los trámites pertinentes con el fin de resolver las pretensiones de Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo, sobre los derechos que según ellas le asistente en su calidad de compañera y cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de Antonio María Fontalvo Sánchez, también lo es que frente a la petición elevada por las libelistas el 1° de diciembre de 2008 no aparece constancia alguna que dicho procedimiento se le haya puesto de presente a las actoras, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.
A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se pudo establecer no gestionó. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental que amparó el Tribunal a favor de Italia Parejo Barrios y Eucaris Esther Fontalvo de Fontalvo, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como sucedió en este caso, las libelistas acreditaron haber presentado el 1° de diciembre de 2008 un derecho de petición, sin que, incluso al momento de dictarse el fallo objeto de reproche -3 de agosto de 2009- el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se haya pronunciado al respecto. 7.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 10