Micelio
T-43892 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2111 de 2004Decreto 2211 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43892 A/. FLOR ANGELA MUÑOZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43892 A/. FLOR ANGELA MUÑOZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de FLOR ÁNGELA MUÑOZ PÉREZ –actora-, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2009, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente señalados en el fallo a quo así: “Señaló el accionante, que el 10 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia dentro del ordinario 200 0626 adelantado en primera instancia por el Juzgado 9 Laboral y mediante la cual se condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de la sustitución pensional de Jairo Enrique Chaparro Vargas a favor de Flor Ángela Muñoz Pérez.

Sin embargo, hasta el día de hoy, no se ha dado cumplimiento a la mencionada sentencia, pese, a que el 17 de septiembre de 2006 inició el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado que el 24 de octubre de 2006, libró el correspondiente mandamiento de pago y finalmente el 31 de mayo de 2007, remitió el proceso a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud y menos aún haberse dado cumplimiento a la sentencia.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2009 denegó por improcedente el amparo deprecado con los siguientes argumentos: i) porque no se encuentra demostrado que la accionante hubiera agotado el procedimiento para hacer valer sus derechos como parte en el proceso de liquidación dentro del período previsto para tal efecto; esto fue el 26 de diciembre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007, no es admisible que ahora pretenda por vía de tutela activar dicho trámite; ii) incluso fuera de los términos y ante la petición elevada en el año 2008, se le brindó a la accionante la oportunidad de allegar los documentos pertinentes para demostrar su acreencia, desatendiendo sin justificación dicho llamado; iii) no es la jurisdicción constitucional la llamada a dirimir el conflicto expuesto, pues ello es propio de la jurisdicción ordinaria, ya sea la contenciosa administrativa o laboral; iv) no se evidencia ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable; v) no se quebrantó el derecho de petición alegado, pues de la respuesta allegada por el Hospital se tiene que todas las solicitudes han recibido contestación, pues ello no siempre implica que aquéllas deban ser atendidas positivamente; y, vi) tampoco consulta la acción el principio de inmediatez, dado que la demandante acude luego de seis años de haberse reconocido el derecho, además de dejar abandonado el proceso liquidatorio.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada sustituta de la actora impugnó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyendo que: i) no es cierto que la actora haya asumido una actitud pasiva al hacerse parte del proceso liquidatorio, pues fue el Juzgado 9 Laboral del Circuito quien remitió la actuación para los fines pertinentes sin que a la fecha se haya proferido acto administrativo que reconozca su derecho a la sustitución pensional; ii) no se tuvo en cuenta el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo que impone el cumplimiento de una sentencia en un plazo de 30 días a partir de su comunicación; y, iii) la Corte Constitucional ha precisado en múltiples oportunidades que el incumplimiento de los fallos judiciales guarda incidencia con la violación a derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación al compartir los argumentos plasmados en ella y al no avizorarse el quebrantamiento a los derechos reclamados por la actora. En primer lugar dígase, que no resulta admisible que por vía de tutela se reclame una prestación económica cuando tal derecho no fue impetrado en su debida oportunidad de acuerdo con el procedimiento que se haya previsto para tal efecto, arrastrando al Juez constitucional en una controversia que escapa al rol proteccionista de derechos fundamentales dispuesto en la Carta Constitucional.

Ello, sin desconocer el derecho a la sustitución pensional reconocido por sentencia judicial a favor de la actora, el cual debía ser reclamado en las oportunidades fijadas para tal efecto, particularmente en el plazo dispuesto al interior del proceso de liquidación del Hospital San Juan de Dios, con arreglo al Decreto 2211 de 2004 y los Decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca No. 099 y 0117 de 2006 -marco normativo especial previsto para ello-; procedimiento que imponía seguir y el cual fue desatendido por la quejosa.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, sin razón alguna la accionante obvió presentar su reclamación en el plazo fijado por la agente liquidadora para hacer valer tales obligaciones, término previsto del 26 de diciembre de 2006 al 26 de enero de 2007, tiempo para el cual ya contaba con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá calendado a 10 de febrero de 2003 mediante el cual se condenaba a la Fundación San Juan de Dios al pago de la pensión de sobrevivientes dada su calidad de cónyuge a partir del 28 de diciembre de 1994.

Pretensión que si bien buscó satisfacer a través de un proceso ejecutivo laboral, lo cierto es que con el llamado a la liquidación del Hospital se creaba un trámite especial, en el que, incluso se dispuso la remisión de todos los procesos ejecutivos para hacer parte de la masa liquidatoria de la extinta fundación -en virtud del fuero de atracción- empero FLOR ANGELA MUÑOZ PÉREZ no compareció al mismo, no siendo ahora válido que ante tal omisión pretenda crear una nueva instancia, pues ello no sólo desconoce el derecho al debido proceso sino el de la igualdad respecto de quienes en similares condiciones sí reclamaron a tiempo logrando tener prelación en el pago de sus acreencias.

Es por lo anterior, se reitera, que la acción de tutela no fue instituida para suplantar los procedimientos establecidos por el legislador o el ejecutivo en uso de sus facultades legales y constitucionales, salvo – resalta la Corte- la concurrencia de un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora. A más de lo anterior, y como bien lo refirió el Tribunal en su decisión, los derechos de petición que elevó la accionante fueron en su oportunidad atendidos, llamando especialmente la atención el último, calendado a 27 de noviembre de 2007, cuya respuesta data de enero 28 de 2008, en el que fue requerida la libelista para que allegara copia auténtica de los fallos judiciales de los cuales solicita cumplimiento, junto con la constancia de ejecutoria; aviso que fue reiterado el 7 de febrero de 2008, sin que haya aportado tales documentos.

Por ello, no puede imputarse como una actitud caprichosa el no pago de la prestación pensional, al ser claro que la desatención de la libelista de comparecer al procedimiento de liquidación de la Fundación San Juan de Dios es la causa de dicha omisión, no siendo –ahora- factible que por la vía de tutela se subsane la negligencia de la peticionaria.

De otro lado, esta Célula Judicial comparte el argumento presentado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela desde varios puntos de vista: i) si se tienen en cuenta las decisiones que reconocieron la sustitución han trascurrido algo más de seis años; ii) de haberse librado el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, tres años; iii) de la fecha en que debía presentarse la reclamación, algo menos de tres años; y, iv) de su última petición, algo más de un año, lo que sin lugar a dudas deja ver cómo la actora sobrepasó un tiempo razonable para acudir –como último recurso- a la acción constitucional.

En tal sentido abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente, se le recomienda a la accionante, que toda vez que no pueden desconocerse los mandatos dictados por lo jueces de la República, comparezca ante la agente liquidadora en los términos referidos en las comunicaciones libradas, para que, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y los términos del proceso liquidatorio haga valer su pretensión, considerando oportuno además, allegar copia de la remisión del mandamiento de pago realizado, presuntamente, por el Juzgado Laboral, pues en caso de haber sido oportunamente remitido puede simplemente estar en curso su reclamación, sólo que aún no se ha dictado el respectivo acto administrativo que la resuelva, toda vez que el proceso de liquidación es dispendioso y cuenta con un término de 4 años para su conclusión. Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia materia de impugnación. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. � Que en términos del Decreto 2111 de 2004, debe hacer parte del pasivo cierto no reclamado.

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