Micelio
T-43890 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43890 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 267 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUÍZ, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La censura constitucional propuesta por el actor se redujo a expresar que el 24 de junio del año que transcurre solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la libertad condicional, petición que superados los términos legales aún no ha sido resuelta.

Por lo anterior, solicitó ordenar a esa autoridad pronunciarse al respecto y concederle la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Tras recibir respuesta del despacho demandado en el sentido que sobre la petición del actor se pronunció mediante auto de 24 de julio del corriente año, negando la misma, el A Quo consideró que se configuraba una situación de hecho superado y por esa razón declaró improcedentes las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Expresó el actor que si bien existe auto de 14 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado demandado resolvió su petición, de su contenido sólo se enteró utilizando la acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que considera necesario ordenar que se haga claridad sobre tal proveído y las razones que se tuvieron en cuenta para negarle la libertad, pues además, por culpa de esa autoridad, se vencieron los términos para recurrirla, amén de que también existen incoherencias en su contenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento el actor, según la respuesta presentada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, emitió pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional que el actor le propuso –ver folio 11-, hecho corroborado por el mismo demandante, cuando en la impugnación reconoce conocer su contenido.

Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, respecto de las censuras tendientes a cuestionar el contenido de la citada providencia o la posible falencia en su trámite de notificación, son aspectos por completo ajenos al tema planteado en la demanda, en la cual sólo se solicitó un pronunciamiento respecto de la petición impetrada el 24 de junio de 2009, la cual ya se encuentra satisfecha, como antes se señaló. En ese sentido, los novísimos temas propuestos al momento de impugnar, no pueden considerarse en esta instancia, pues de hacerlo se vulneraría el derecho del debido proceso del Juzgado demandado, que sobre tales aspectos no tuvo oportunidad de controvertir.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 5