CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL246-2013 Radicación N° 43889 Acta No. 21 Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JUAN CARLOS CABAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cumplimiento de la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Afirma el actor que mediante la convocatoria No. 128 de 2009, se abrió el proceso de selección para surtir el cargo de Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, Código Gestor IV 304, Grado 04 y mediante contrato interadministrativo No. 172 de 2010, la Universidad Pedagógica Nacional fue la encargada de realizar el diseño, pruebas, evaluaciones de los aspirantes y verificar los requisitos mínimos de los mismos.
Que posteriormente, mediante Resolución No. 3281 de 27 de septiembre de 2012, se publicó la lista de los aspirantes admitidos, en la cual apareció su nombre relacionado en el puesto No. 47. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante oficio No. 48408 de 5 de octubre de 2012, solicitó a la CNSC la exclusión de algunos nombres de la lista de elegibles, entre esos el suyo, por no cumplir con algunos requisitos mínimos, en su caso la experiencia; por tanto, mediante la Resolución No. 732 de 22 de noviembre de 2012 la CNSC, excluyó su nombre de la lista de elegibles y concedió 10 días hábiles para ejercer el derecho de defensa.
Que el día 27 de noviembre de 2012, mediante el escrito radicado en la CNSC con el No. 55797, presentó sus alegatos y aportó las certificaciones que demostraban que cumplía con el tiempo mínimo de 3 años. Señala que el día 22 de enero de 2013, mediante Resolución No. 0064, la CNSC decidió no acceder a lo peticionado, argumentando que el tiempo certificado en la DIAN Seccional de Riohacha había sido de 6 meses y no de los 3.15 años, como lo anotó en la experiencia relacionada, para el cargo motivo de la convocatoria.
Que el 8 de febrero de 2013 mediante correo certificado envió escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0064 de 22 de enero de 2013, el cual fue radicado en la CNSC con el No. 8367 de 12 de febrero de 2013, oportunidad, en la que allegó las certificaciones que acreditaban los tres (3) años de experiencia relacionada, pero por problemas ajenos a su voluntad el correo sólo fue recibido el día 12 de febrero del presente año, después de haberse vencido el término para interponer los recursos, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no repuso la resolución atacada.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tenga en cuenta todas las resoluciones que acreditan la experiencia laboral en la DIAN Seccional Riohacha y lo incluya nuevamente dentro de la lista de elegibles para el empleo N°201155, Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, Código Gestor IV 304, Grado 04.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 22 de abril de 2012 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que es la entidad a la cual pertenece el empleo N°201155, Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, Código Gestor IV 304, Grado 04, y solicitó la exclusión del accionante de la lista de elegibles.
Con fallo del 7 de mayo de 2013 se decidió la acción de tutela negándola y fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de abril de 2012, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
Dejando a salvo las pruebas obrantes en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 22 de mayo de 2013, inclusive (fl.3), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5