Micelio
T-43888 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43888 ALMA DAYHANA MOSQUERA DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por ALMA DAYHANA MOSQUERA DELGADO, contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, condenó a ALMA DAYHANA MOSQUERA DELGADO a la pena principal de 34 meses de prisión, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, bajo las siguientes consideraciones: “ Lo anterior elucubrado es para que ALMA DAYHANA reflexione y reconduzca su actuar por los caminos de la legalidad y convivencia ciudadana sin perjudicar con su conducta ni a su familia, ni a la sociedad ni ella misma.

Ello por cuanto la procesada en cuestión tiene en su contra una sentencia condenatoria por delito doloso, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad en marzo 16 último por idéntico delito, condenándola a 32 meses de prisión, concediéndole el subrogado; por lo que en ese orden de ideas a la condenada ALMA DAYHANA MOSQUERA DELGADO no se le concederá el beneficio de que trata el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que refiere el articulo 63 del Código Penal por expresa prohibición legal, ello acorde a lo preceptuado en la Ley 1142 de junio 28 de 2007, artículo 32, el cual adicionó el canon 68-A al Código Penal: Exlusión de beneficios y subrogados.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; “…cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”, y por las mismas razones legales antes mencionadas no se le podrá conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.” 2.

El control y vigilancia de la pena se surte ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante interlocutorio No. 2350 del 2 de octubre de 2008, redimió, a petición de la condenada, 84 días de prisión por trabajo y estudio al cumplirse los requisitos de que tratan los artículos 97, 100 y 101 de la Ley 65 de 1993. 3.

Mediante interlocutorio No. 410 del 11 de marzo de 2009, el mismo funcionario negó a la penada el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, conforme quedó consignado en la sentencia, oportunidad en la que el juzgador señaló que por el hecho de haber sido condenada la señora MOSQUERA DELGADO por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín no tenía derecho a los subrogados penales, ni a los mecanismos sustitutivos de la pena así como tampoco a ningún otro beneficio. 4.

Posteriormente la señora ALMA DAYHANA solicitó al Juzgado la concesión de la prisión domiciliaria, petición que fue despachada negativamente mediante auto del 20 de marzo de 2009. 5. A través de interlocutorio No. 495 del 20 de marzo de 2009, el Juez 2º de Ejecución de Penas de Medellín, dejó sin valor el auto No. 2350 proferido el 2 de octubre de 2008, al considerar que la penada no tenía derecho al quantum de pena que le fuera redimido por trabajo y estudio al estar expresamente prohibido en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Esta providencia fue recurrida por la señora MOSQUERA DELGADO, a través de los recursos de reposición y apelación. El primero, desatado por el juzgador singular mediante auto del 6 de mayo de 2009, dispuso no reponer su determinación, al paso que el recurso vertical fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante interlocutorio del 15 de julio del presente año, confirmó en su integridad el auto recurrido. 6.

Ahora la señora ALMA DAYHANA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela, (i) ampare las garantías fundamentales invocadas y (ii) declare la nulidad de todos los autos que tuvieron como fundamentación la aplicación del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, para que en su lugar le sea concedida la libertad condicional.

Como sustento a sus pretensiones y que se convierte en eje preponderante para la solicitud de amparo, destacó la equivocada e infundada fundamentación que los operadores judiciales habrían efectuado del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, dándole un alcance que no le corresponde, al punto de considerar la redención de pena por trabajo o estadio como “otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”, ya que éstos no son beneficios que independientemente de su naturaleza –judicial o administrativa- se encuentren prohibidos en la disposición normativa cuestionada. 7.

En el trámite de la acción de tutela acudió la célula judicial accionada, a través del Magistrado Dr. James Sanz Herrera, quien, además de allegar copia del auto censurado por la actora, señaló que se esa colegiatura confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con fundamento en que la accionante contaba con antecedentes penales a que alude la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que comprendían incluso las sentencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a la entrada en vigencia de la referida ley, siempre y cuando los nuevos hechos ocurrieran a partir de la entrada en vigor de la referida Ley.

No obstante, en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -radicado 43.208 del 29 de julio de 2009- en cuanto a que esos antecedentes penales deben tener ocurrencia a partir la entrada en vigencia de la norma, adujo que ese despacho se allanaba a lo decidido por esta colegiatura. 8. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que su actuar se encuentra ajustado a derecho y por ende no vulneró los derechos fundamentales enunciados por la accionante, razón por la que allegaba copia de las decisiones por él proferidas con lo cual comprobaba su aserto. 9.

Finalmente, el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, arribó copia de la sentencia proferida en contra de Alma Dayhana Mosquera Delgado el 18 de octubre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala amparará a la demandante su derecho fundamental al debido proceso. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, por regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

Esa regla general, no obstante, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, hoy en día denominadas causales de procedibilidad de la acción, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que desde el proferimiento de la sentencia condenatoria por parte del Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el pasado 18 de octubre de 2007, se incurrió en una irregularidad que indudablemente afecta el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que hace referencia, única y exclusivamente, a las consideraciones esbozadas para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria bajo la errada interpretación que en su momento le ameritó el contenido del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68 A al Código Penal, pues si bien es cierto la señora ALMA DAYAHANA MOSQUERA DELGADO reportaba en su contra un antecedente penal por haberse emitido en su contra sentencia condenatoria el 16 de marzo de 2007 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, también lo es que dada la fecha de proferimiento de tal condena, no podía ser tenida en cuenta por el juzgador para valorar de manera negativa, por ese solo aspecto, la concesión de los sustitutos penales, dada la fecha de entrada en vigor de la prohibición dispuesta en la Ley 1142 de 2007 que tan solo surte efectos a partir del día 27 de junio de ese mismo año. La Corte, a través de su jurisprudencia, no ha sido ajena a la hora de determinar el alcance temporal de tal prohibición, así como también, cabe destacar, ha abordado la cobertura que la proscripción irroga hacia la exclusión de beneficios y subrogados inmersos en el artículo 68 A del Código Penal, consideraciones que en lo sustancial se amoldan para explicar los aspectos censurados por la accionante.

Así tuvo la oportunidad de exponerlo la Corporación en su más reciente pronunciamiento: “No obstante, en virtud a la política criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consideró que para determinados eventos los imputados o acusados, según el caso, no tendrían derecho a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En efecto, dicha exclusión se advirtió inicialmente frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos al expedirse la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, estatuyendo en su artículo 26: “ Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. Posteriormente, con la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador en el artículo 199 fue más explícito y contempló en los numerales 7° y 8° que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes: “7.

No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. “8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”.

Vale destacar que la Sala, entre otros, mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, adoptado en el radicado 29901, concluyó que cuando el legislador hace referencia que no procederá rebaja de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, también debía hacerse extensivo al allanamiento a cargos no obstante aceptar que dichos institutos son distintos desde el punto de vista estructural.

Y, por último, el legislador expidió la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, mediante la cual en su artículo 32 adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 68 A y regló: “ Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.

De manera que con el anterior marco normativo se colige: 1) Que inicialmente la prohibición de otorgar cualquier tipo de beneficio administrativo y judicial, subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena estaban reglados para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Así mismo, el legislador fue puntual en estatuir que los acusados por estas conductas punibles tampoco eran acreedores a las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, según la estructura procesal plasmada en la Ley 600 de 2000. 2) Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia el legislador contempló que los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestros cometidos contra niños, niñas o adolescentes, los sentenciados no tenían derecho a más de los beneficios, mecanismos sustitutivos y subrogados penales, a las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 3) Y, con la promulgación de la Ley 1142 de 2007, el legislador excluyó únicamente de beneficios (judicial o administrativo), mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores. 4) Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 sí fueron claras en excluir, además de los beneficios y subrogados penales, las rebajas de pena por razón de sentencia anticipada y confesión, y cuando el acto delictual tenga como sujeto pasivo a niños, niñas y adolescentes por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad o formación sexuales o secuestros, eventos en los cuales los acusados no tendrán derecho a las rebajas de pena consagradas para los institutos de allanamientos a los cargos y preacuerdos, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, teniendo en cuenta el anterior marco normativo resulta lógico concluir que la exclusión de beneficios y subrogados que regula el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142, se hacen extensivos a cualquier conducta punible cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional en los cinco años anteriores.

No obstante, no se puede predicar que el artículo 68 A del Código Penal derogó los artículos correspondientes de las Leyes 1121 y 1098 del 2006. Todo lo contrario, se puede advertir que las anteriores normativas complementan al citado artículo, en la medida en que su expedición fue para adoptar medidas de prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, y para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a determinados comportamientos punibles.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno definir si la filosofía del artículo 68 A es la de prohibir alternativas de libertad y/o rebajas de penas como, entre otros, la contemplada para el allanamiento a los cargos. Frente a la mentada hipótesis, en primer lugar, debe recordarse que la razón de la presentación del proyecto de la Ley 1142 tuvo como fundamento que la Ley 906 de 2004 puso en evidencia que no existía el equilibrio requerido entre la eficacia del sistema penal y las garantías.

De ahí que en varias oportunidades las personas que estaban comprometidas como autores o partícipes de conductas delictivas recuperaban su libertad y reincidían en sus reprochables comportamientos, generando no solo aumento de la actividad delictiva, sino del temor ciudadano, que es la percepción subjetiva de la seguridad. En tales condiciones, fácil es colegir que la finalidad del artículo 68 A del Código Penal radica en prohibir sólo las alternativas de libertad para aquellas personas que sean reincidentes en la comisión de delitos dolosos o preterintencionales dentro de los últimos cinco años.

En otras palabras, la teleología del artículo 68 A no es la de excluir las rebajas de penas consagradas, entre otros, en los allanamientos a los cargos y preacuerdos, puesto que si la expresión “no habrá lugar a otro beneficio” se entendiera de manera restrictiva, sin lugar a dudas en determinados eventos tal expresión también podría cobijar las circunstancias de atenuación punitiva a que tendría derecho el sentenciado por cumplirse en él los supuestos de hechos contenidos en la correspondiente norma penal para ese efecto por aspectos pos delictuales.

De manera que el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, busca evitar que personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial o administrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley, sin que tengan cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos o por los preacuerdos celebrados con la fiscalía en las taxativas oportunidades señaladas en la ley.

Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hace mención el artículo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente.

No resulta acertada la interpretación que el juzgador de segundo grado le otorgó al citado artículo 68 A, en la medida en que el procesado sea o no reincidente, sí tiene derecho a la rebaja de pena por razón de los institutos de allanamiento a los cargos y preacuerdos, salvo en los eventos estipulados en los artículos 26 y 199, numerales 7° y 8°, de las Leyes 1121 y 1098 de 2006, respectivamente.

A más de lo anterior, dentro de la teoría del injusto y en lo concerniente al principio de legalidad de la pena, no se puede confundir los beneficios con las circunstancias que modifican la punibilidad, toda vez que éstas constituyen derechos para el procesado, máxime cuando, en determinados eventos, varían los mínimos y máximos del ámbito de punibilidad y, en otros, cambian la pena a imponer al contemplar el legislador “reducciones de penas”, como sucede con el instituto de allanamiento a los cargos y acuerdos y negociaciones celebrados entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso, una vez que se ha determinado la sanción, erigiéndose así en un derecho y no en un beneficio.

Mientras que los beneficios, sin duda, hacen referencia a las alternativas de libertad, que no inciden en el ámbito de la determinación de la pena, sino que regula sus consecuencias. De ahí que el legislador en la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a los administrativos derivados del cumplimiento intramural de la sanción.” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, deviene claro apreciar como el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín irradió en las decisiones censuradas por la accionante el equivocado razonamiento expuesto por el juez sentenciador, dándole aplicación a una prohibición normativa que, para el caso sometido a estudio de la Sala, desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que extendió los efectos de la norma cuando ésta no estaba en vigor.

Por lo tanto, como ya se anticipó, la Sala amparará el derecho constitucional al debido proceso de la señora MOSQUERA DELGADO, motivo por el cual se dejará sin efecto alguno el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2009, así como también los proveídos No. 410 del 11 de marzo; 488 y 495 del 20 de marzo y 778 del 6 de mayo, todos de 2009, para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el improrrogable término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que aborde las solicitudes elevadas por la accionante con apegó a las directrices jurisprudenciales que han sido previamente señaladas.

Es de precisar que, como consecuencia de lo expuesto, queda en firme la redención de pena que por trabajo y estudio había sido reconocida a favor de la actora mediante al interlocutorio No. 2350 del 2 de octubre de 2008. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso a favor de ALMA DAYHANA MOSQUERA DELGADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto alguno el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2009, así como también los proveídos No. 410 del 11 de marzo; 488 y 495 del 20 de marzo y 778 del 6 de mayo, todos de 2009, proferidos por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por tal motivo, queda en firme el interlocutorio No. 2350 del 2 de octubre de 2008.

TERCERO. ORDENAR al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, en el improrrogable término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que aborde las solicitudes elevadas por la accionante con apegó a las directrices jurisprudenciales que han sido señaladas en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595 de 2005. � Casación 31.063 del 8 de julio de 2009 � Mediante el cual resolvió la solicitud de permiso hasta por 72 horas, deprecado por la accionante. � Mediante el cual resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante. � Por medio del cual dejó sin efecto el interlocutorio No. 2350 del 2 de octubre de 2008. � Por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del interlocutorio No. 495. _1247636078.doc