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T-43887(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2367-2013 Radicación No. 43887 Acta No.21 Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el señor SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Simón Hernando Pereira Lentino instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional que fue reconocida por esta entidad en el año 2004, proceso que correspondió por reparto al accionado.

Indicó que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a través de providencia del 30 de septiembre de 2009 ordenó reliquidar la pensión, conforme a lo solicitado en la demanda.

Sostuvo que presentó el proceso ejecutivo para hacer efectiva la orden del Tribunal. Sin embargo, al no encontrarse conforme con la liquidación del crédito, presentó la objeción correspondiente, que fue negada por el juzgado accionado mediante auto del 21 de enero de 2012. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hasta el momento hayan sido resueltos los mismos.

Como consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto el 28 de enero de 2013, así como compulsar los oficios correspondientes al Consejo Seccional de la Judicatura para que sea investigada la conducta de la funcionaria judicial.

Por auto del 25 de abril de 2013, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción y ordenó oficiar a la autoridad accionada para que emitiera un informe sobre los hechos expuestos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó haber dado trámite de manera oportuna a todas las solicitudes presentadas por el demandante dentro del proceso ejecutivo.

Luego de reseñar cada una de las actuaciones realizadas dentro del mismo, explicó que actualmente en ese despacho están siendo resueltos 34 procesos de acuerdo con el orden cronológico, más las acciones de tutela, incidentes de desacato, conciliaciones y demás diligencias que deben ser resueltas, lo cual le impide mayor rapidez y a pesar de las cuales ha sido diligente sin incurrir en mora que afecte los derechos fundamentales de las partes.

Por sentencia del 7 de mayo de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo pedido. Encontró demostrado que el juzgado accionado dio trámite a cada una de las solicitudes presentadas por el demandante, sin que se haya presentado una mora injustificada, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben dictar las sentencias según el orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho, orden que no puede alterarse, salvo las excepciones contempladas en dicha norma, las cuales no se presentaron en el caso concreto.

El señor Simón Hernando Pereira Lentino impugnó, y señaló que el artículo 18 de la Ley 446 en la que se basa el Tribunal para tomar la decisión se refiere al orden que debe seguirse respecto de las sentencias, sin que haga referencia a los autos interlocutorios. Recordó que la tutela fue interpuesta por la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 63 del Código Procesal Laboral, mas no en la norma citada por la Sala.

Finalmente indicó que el exceso de trabajo o la congestión judicial no podían convertirse en una excusa para sobrepasar los términos legales con que cuentan los operadores judiciales para resolver los recursos presentados. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia sobre la aplicación de las normas legales procesales, realizada por los jueces naturales en la actuación ordinaria, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede disponer del trámite natural que el Juez natural imprime a sus actuaciones, dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente con su petición en sede constitucional, pues claramente se observa que su inconformidad, radica en que el Juzgado accionado no ha resuelto los recursos de reposición y de apelación que de manera principal y subsidiaria, respectivamente, interpuso contra la decisión de no acceder a la objeción del crédito presentada por el actor el proceso ejecutivo que adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales, y para que se le ordene decidir los mencionados recursos.

En lo que atañe a la mora judicial, como objeto de reclamo en sede constitucional, ha dicho la jurisprudencia que en tal evento debe calificarse su carácter injustificado, pues no cualquier mora es vulneradora, per se, de los derechos fundamentales de los asociados. Y en este caso, la mora en la resolución de los recursos interpuestos por el actor, fue explicada por el juez accionado en la conocida situación de congestión judicial de que adolece la administración de justicia, por la existencia de asuntos anteriores en el tiempo y prioritarios por su carácter, que deben ser resueltos previamente; además, no se avizora que esa tardanza, que luce justificada, genere un perjuicio irremediable para el accionante.

El actuar del accionado en este caso, no desborda en vulneración de los derechos fundamentales del interesado, y mucho menos, se torna antojadizo, pues como se repite, no ha sido injustificada, tal cual, se explicó en este asunto. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2