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T-43886 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43886 Adriana Correal Rodriguez y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43886 Adriana Correal Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación y ante un Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos con fines probatorios, formulación de imputación por los delitos concusión, tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por omisión agravado, favorecimiento para el homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio e imposición de medida de aseguramiento contra Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara. 2.

Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 30 de marzo de 2009 condenó a la primera a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión como coautora de la conducta punible de concusión, y al segundo, a ciento treinta (130) meses de prisión por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y los absolvió de los demás cargos imputados. 3.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por la Fiscalía, los procesados y los defensores de confianza designados por ellos, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de julio siguiente modificó la sanción impuesta, fijándola en definitiva en ciento veintisiete (127) meses de prisión al hallarlos coautores responsables de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 4.

En vista de lo anterior, Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara con base en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia acuden directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideran que las autoridades judiciales accionadas “emitieron en nuestra contra sentencias condenatorias, con sustento en la valoración de pruebas falsas y de contera en los testimonios que las sustentan, sobre los cuales obligatoriamente se vierte un manto de oscura falsedad”.

Motivo por el cual solicitan se decrete la nulidad de toda la actuación al instante inmediatamente posterior a la intervención de la Fiscalía en los alegatos de clausura del juicio oral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, informó que el proceso que cursa contra los aquí accionantes se encuentra en Secretaría corriendo el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el próximo 27 de octubre de 2009 y aún no se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara durante el transcurrir del proceso han tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al igual que sus defensores de confianza impugnaron el fallo de primera instancia y con base en los mismos argumentos que ahora ponen de presente al juez de tutela al unísono solicitaron la absolución respecto a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus planteamientos y negado sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental a los aquí accionantes y amerite la intervención del juez de tutela. 4.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este momento el proceso que cursa contra Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara por el los delitos de concusión en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio se encuentra en la Secretaría de esa Corporación para que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, interpongan el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretenden anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara. Y, 2. En caso de no ser impugnada esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 9