CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43885 A/. CARLOS ANDRES ROJAS PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43885 A/. CARLOS ANDRES ROJAS PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRES ROJAS PARRA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal en la sentencia de segunda instancia así: “Ocurrieron el 8 de agosto de 2008 en la finca ‘San Isidro’ de la vereda Santa Bárbara del municipio de Natagaima, Tolima, donde detectives del DAS con apoyo del Ejército capturaron a ARMANDO RAMÍREZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS PARRA, ÓLFAN EFRAÍN PARRA PINEDA, JOSÉ ARTURO CUBILLOS BUSTOS y RENÉ CUBILLOS BUSTOS tras ser descubiertos en poder de un fusil AK-47 Jordano calibre 7.62 y 4 proveedores para el mismo, una subametralladora Uzi 9 mm con los logos de la Policía Nacional y un proveedor para la misma, una escopeta Winchester calibre 12 mm., y 24 cartuchos 9mm.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué presentó y formuló acusación por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en contra de Ólfan Efraín Parra Pineda, Armando Ramírez y CARLOS ANDRÉS ROJAS PARRA, quienes se allanaron al cargo elevado al inicio de la audiencia preparatoria el cual fue aprobado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, procediendo a dictar sentencia condenatoria el 12 de febrero de 2009, imponiéndoles una pena de 4 años y 6 meses de prisión, sin concedérseles el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.
El defensor de los sentenciados apeló la sentencia con la pretensión de lograr la concesión de la prisión en el lugar de residencia, petición que fue despachada desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 22 de abril de 2009. 4. Acude CARLOS ANDRÉS ROJAS PARRA, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la negativa a conceder el subrogado resulta injusta, pues él, contrario a sus compañeros de causa, no reportaba antecedentes ni anotaciones penales y por ello tal negativa carece de sustento.
Por ello solicitó declarara la ineficacia del acto jurisdiccional mediante el cual se valoraron erróneamente los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, para que en su lugar proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda según la realidad obrante al interior de la actuación. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Pronta estuvo la Magistrada Ponente de Sala Penal accionada a rendir descargos a la demanda elevada solicitando su improcedencia, indicó que la referencia que se hizo en el fallo respecto de las anotaciones por sindicaciones de la comisión de delitos anteriores, lo fue en relación con los procesados Armando Ramírez y Ólfan Efraín Parra Pineda, más no frente a CARLOS ANDRÉS ROJAS PARRA, tal y como se infiere de la lectura del párrafo segundo del folio 5 de la sentencia. Además de lo anterior, tal factor no fue el único considerado por la Sala para fundamentar la negativa al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, sino también se tuvo en cuenta, frente a los tres procesados, la gravedad del comportamiento delictivo como se expuso -igualmente- en el texto del mismo fallo.
Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal de Ibagué informó el trámite adelantado en sede de segunda instancia, refiriendo en particular que el 23 de julio del corriente año cobró ejecutoria la actuación y en consecuencia se devolvieron las diligencias al Juzgado de origen mediante oficio No. 724 del 24 siguiente. Finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué reiteró las consideraciones realizadas sobre tal tópico en su fallo condenatorio.
III. CONSIDERACIONES i) Competencia Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tengan los actores dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamada a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ello, porque al alcance del actor se encontraba el recurso extraordinario de casación, luego si al actor le comportaba insatisfacción la decisión de segunda instancia tenía a su haber este instrumento de defensa, no resultándole aceptable que pretenda alternativamente ahora crear otra instancia. Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde plantear disputa sobre su derecho a obtener el sustituto de la prisión domiciliaria, propiciando un debate sobre el cumplimiento de requisitos o condiciones para tal tipo de forma de privación de su libertad so pretexto del quebranto a su garantía constitucional al debido proceso, circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Son estas las razones que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS ROJAS PARRA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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