CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 43884 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43884 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 275 Bogotá. D.C., primero de septiembre de dos mil nueve Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO COSTO CARREÑO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que fue condenado injustamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable de conductas presuntamente constitutivas de concierto para delinquir agravado. Apelada la anterior decisión por el procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, después de 18 meses aún no se ha pronunciado.
Agregó el demandante que el 2 de junio de 2009 formuló ante el Tribunal una petición “ para el mismo asunto ” y tampoco obtuvo respuesta. 2. Se queja el demandante de la excesiva mora judicial del Tribunal para resolver el recurso de apelación por él promovido y del silencio de la misma autoridad frente a la petición que formuló a fin de que fuera resuelta la impugnación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado ponente del trámite de la segunda instancia o apelación de la sentencia de 27 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, solicitó la ampliación del término para contestar la demanda, por cuanto lo estimó necesario para un adecuado ejercicio del derecho de defensa, a fin de realizar un inventario de la totalidad de los asuntos penales adelantados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y demás tutelas, procesos laborales, civiles y de familia.
Adicionalmente solicitó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observaciones previas sobre las peticiones formuladas por el Tribunal accionado La Sala negará la prórroga solicitada por el Tribunal para su pronunciamiento, y se abstendrá de vincular al Consejo Superior de la Judicatura considerando que: 1º.
El exceso de carga laboral que pretendía probar la Corporación accionada, es intrascendente para decidir sobre la protección de los derechos fundamentales del actor, como se verá más adelante, 2º No existe en el expediente elemento de juicio alguno que permita inferir la existencia de acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la mora judicial acusada, y 3º.
Para demostrar sumariamente la responsabilidad de esa autoridad, al Tribunal solo le bastaba probar su gestión ante la misma, a fin de lograr la descongestión del despacho del Magistrado ponente del asunto sub exámine, por ejemplo, allegando copias de las solicitudes que al respecto haya formulado. Análisis del caso concreto 1. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Constitución y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual en su artículo 1º dispone que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Conforme lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política.- brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.
Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. - Resaltado fuera de texto- En este contexto no cabe duda de la relevancia de los derechos constitucionales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, lo cual constituye a su vez, una prerrogativa fundamental autónoma constitucional que debe convertirse en realidad: Constitución Política.
“ Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228.
(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Esta última disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: Inciso 1º del artículo 4, -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009- “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 3. El derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento.
De acuerdo con lo anterior, la carga laboral de las autoridades judiciales, -realidad que pretendió acreditar el Magistrado ponente accionado solicitando ampliación del término concedido para su pronunciamiento, a fin de llevar a cabo un inventario de los asuntos de su conocimiento-, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -al debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines Estatales, por lo cual, en el caso sub examine, la mora judicial en la que se encuentra incurso el Magistrado accionado, no queda justificada simplemente aduciendo exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que esta autoridad haya emprendido seriamente, actuaciones encaminadas a descongestionar su despacho y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila.
En conclusión, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que: 1º. El Tribunal no desató el recurso dentro del tiempo que la Ley estableció para ello 2º. La mora en la que incurrió la autoridad accionada es excesiva y por lo mismo, hace nugatorio los derechos del demandante, 3º. La carga laboral es un motivo insuficiente para justificar más de 18 meses de tardanza y 4º.
Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del demandante, los cuales deben ser amparados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de prórroga de términos y de vinculación de otras autoridades, formulada por el Tribunal accionado.
Segundo. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en contra de la autoridad indicada en la presente decisión. Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolver en el improrrogable término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el recurso de apelación formulado por RAFAEL ANTONIO COSTO CARREÑO en contra de la sentencia mediante la cual fue condenado por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la misma localidad.
Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. � La disposición del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, antes de su modificación era la siguiente: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” 1 13