CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2201-2013 Radicación No. 43883 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS GÓMEZ RESTREPO, contra el fallo proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL SENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Nelson Gómez Restrepo promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el SENA, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la igualdad y a la propiedad, en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. Afirmó que el primero (1º) de diciembre de 2012, recibió una comunicación del 29 de noviembre anterior, mediante la cual el SENA le informaba que como consecuencia del proceso coactivo que adelantaba esa entidad, se embargó la cuenta de ahorros No. 240 287 980 22 del Banco Caja Social, por valor de dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2.142.400).
Que le resulta inexplicable que la simple manifestación de una persona de que ha laborado en determinada empresa, sin existir prueba sumaria de ello, sirva para imponerle una sanción pecuniaria que lesiona gravemente el patrimonio social de la empresa que representa. Que en alguna oportunidad conversó con el ingeniero electrónico Jhon Jairo Gil, quien le manifestó que tenía amplios conocimientos sobre la distribución eléctrica y electrónica del cableado del ascensor de su residencia, razón por la cual le solicitó que le hiciera mantenimiento a dicho sistema.
Que en ejercicio de la labor contratada, el citado ingeniero quemó todo el sistema de cableado del ascensor, el cual no volvió a funcionar, daño significativo cuya reparación costó alrededor de dos millones de pesos ($2.000.000), motivo que lo llevó a solicitarle el pago de la suma que canceló, a título de resarcimiento, y que no volviera a la residencia en la que causó el siniestro.
Que en ningún momento el señor Gil fue empleado de la constructora e inmobiliaria SPACE 180°, pues nunca dicha sociedad lo vinculó como asalariado, sino que lo contrató como persona natural para que realizara la reparación ya mencionada en su residencia, lugar éste donde ni siquiera funciona la citada persona jurídica, ni mucho menos el lugar donde realiza los trabajos de construcción propios de su objeto social.
Solicitó, por tanto, que se protegieran los derechos fundamentales que invocó, para que se ordenara a la entidad accionada que deje sin efecto la Resolución No. 0002245 de 4 de noviembre del 2011, que resolvió una investigación administrativa, y consecuencialmente para que deje sin efectos el auto de mandamiento de pago que se libró dentro del proceso de cobro coactivo con base en la resolución proferida sin observar el debido proceso.
II. TRÁMITE La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 29 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el SENA Regional Valle a través de su Directora dijo que, “ efectivamente se efectuó un embargo previo a la cuenta de ahorros 24028798022 en el banco Caja Social de propiedad de la Constructora Inmobiliaria Space 180° Ltda., identificada con el Nit. 900.395.915-3, conforme al articulo 837 del Estatuto tributario y el artículo 34 de la resolución 210 del 15 de febrero de 2007 por la cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Es importante resaltar que la anterior actuación se realizó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo profirió la Resolución 0002245 del 4 de noviembre de 2011, con su respectiva ejecutoria y auto de archivo No. 705 CGPIVC, mediante la cual se sanciona a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SPACE 180° LTDA, con multa de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 1.071. 200) además de los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria hasta la fecha que se haga efectivo el pago liquidados sobre el capital de la deuda a la taza de 12% efectivo anual, a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
La obligación es clara expresa y exigible. Las actuaciones del Cobro Coactivo Administrativo se han llevado conforme a la Constitución Política, al Estatuto Tributario y a la Resolución 210 de 2007, de aquí se desprende que el accionante no presente una prueba siquiera sumaria que demuestre lo contrario. Efectivamente el señor Nelson Gómez Restrepo, en calidad de representante legal de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SPACE 180°LTDA, presentó una solicitud radicada bajo el número 1-2012-007996 del 10 de diciembre de 2012, en la cual requería que le desembargaran la cuenta de ahorros, pero se le dio respuesta dentro del termino mediante Oficio radicado bajo el número 2-2012-007844 del 14 de diciembre de 2012.
Con respecto a las declaraciones que el Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Space 180°, hace sobre el comportamiento del señor Jhon Jairo Gil Montilla, manifestamos que los competentes para resolver estas declaraciones son el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, nosotros simplemente presumimos legal la Resolución No. 0002245 del 4 de noviembre de 2011, con su respectiva ejecutoria y auto de archivo 705 CGPIVC del 12 de marzo del 2012”.
(folios 25-27) Igualmente dentro del término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que “ debe declararse la improcedencia de la acción de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante en la medida que no es la entidad competente para solucionar el inconveniente que presenta el tutelante ”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “revisando el contenido de la Resolución 0002245 del 4 de noviembre de 2011 proferida por el Ministerio de la Protección Social, se lee, que a raíz de la denuncia que presentó el señor Jhon Jairo Gil Montilla se inició investigación administrativa laboral a la empresa Constructora e Inmobiliaria Space 180°, por no reportar el accidente de trabajo, retención indebida de salarios, salud ocupacional higiene y seguridad industrial y evasión, elusión y morosidad a la seguridad social, sin que el representante legal de la querellada compareciera o justificara su ausencia, proceder que ocasionó que la entidad la sancionar por violación al ¨artículo 486 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1995 artículo 41, atribuciones y sanciones 1.modificado ley 584 de 2000 artículo 20¨, con multa de $ 1.071.200 más los intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de ejecutoria del acto hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
La anterior decisión fue notificada por correo certificado al representante legal de la Constructora aludida y posteriormente por edicto, de acuerdo a las copias que aporta el accionante fl. 3 y ss. Así mismo, se observa a folio 6 copia de la constancia de ejecutoria y auto de archivo No. 705 CGPIVC del 12 de marzo del 2012, en virtud que no se interpuso recurso alguno contra la citada resolución. De la misma manera gravita a folio 7, copia de la Resolución No. 001213 mediante la cual el SENA libra mandamiento de pago en contra de la Constructora y posteriormente a folio 8, copia del auto 000233 del 12 de junio de 2012, sin que se observe que el demandado haya propuesto excepción alguna, solo se pronunció el 10 de diciembre de 2012 al recibir por parte del SENA la comunicación donde le informan que producto del cobro coactivo le embargaron la cuanta de ahorros por valor de $ 2.142.400, de acuerdo a lo narrado por él en el escrito de la tutela.
Colocario de lo anterior, no se requiere de un análisis exhaustivo para darse cuenta que el accionante no agotó el trámite administrativo correspondiente ante las entidades accionadas, ni ha desplegado todos los medios de defensa judicial ordinarios, como la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto como lo ha sostenido el precedente jurisprudencial reseñado y tampoco hizo uso de los mecanismos de defensa dentro del trámite ejecutivo, pronunciándose solo cuando se perfeccionó la medida cautelar ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin expresar ningún argumento de inconformidad contra la misma. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el accionante no logró desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. La sanción de multa impuesta a la empresa Constructora e Inmobiliaria Space 180°, en monto de un millón setenta y un mil doscientos pesos ($ 1.071.200), más los intereses que se causen desde la ejecutoria de la orden de pago hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados sobre el capital de la deuda a la tasa del 12% efectivo anual, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se exhibe arbitraria o caprichosa, puesto a pesar de que la sociedad fue citada a comparecer a la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Valle del Cauca, no existe prueba que acredite una intervención activa de la sancionada en el trámite de la investigación, por lo que debe presumirse la legalidad de la decisión que impuso la multa.
En ese orden, dado el evidente carácter subsidiario del amparo de tutela, esta acción no es adecuada para el propósito de dejar sin efecto la anotada resolución y consecuencialmente el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo, pues de ser así, ello equivaldría a desconocer la ritualidad propia de dicha clase de procesos, en los que, en principio, el juez constitucional no puede ingerirse en la órbita natural de competencia de las respectivas autoridades.
Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente máxime cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que ameritara protección inmediata, además de que resulta inexplicable que sí la resolución que impuso la multa fue proferida hace diecisiete (17) meses, solo haya mostrado interés en su anulación a través de la acción constitucional hasta cuando se embargó la cuenta de ahorros, pues ante la realidad de dicho acto, era posible prevenir sus efectos y sus consecuencias, que no podían ser otros que la iniciación del proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad y el embargo de los bienes de la deudora que garantizara el pago de la multa, como efectivamente ocurrió, desidia que no puede favorecer en manera alguna al accionante, en tanto reza el viejo aforismo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
No se necesitan de mayores disquisiciones para confirmar, como ya se dijo, la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso NELSON DE JESÚS GÓMEZ RESTREPO contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2013. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9