Micelio
T-43882 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1301 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43882 A/. OLEIVA EMILSE CORREA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43882 A/. OLEIVA EMILSE CORREA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de OLEIVA EMILSE CORREA LONDOÑO –actora-, contra el fallo proferido el 31 de julio por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual denegó por improcedente el amparo invocado a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narró el apoderado que el señor Gerardo Antonio Vargas Henao, Subintendente de la Policía Nacional, falleció el 21 de mayo de 2008, momento en que tenia vigente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal con la señora Oleiva Emilse Correa Londoño, por lo que ésta hizo reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales que le correspondían aportando la documentación exigida.

El 1 de septiembre de 2008 se expidió la resolución 00735, mediante la cual se resuelve ‘dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 20% como parte de la pensión de sobrevivientes y la suma de $17.487.847.08, como parte de compensación por muerte, valores a los que puede tener derecho la señora Oleiva Emilse Correa Londoño como cónyuge y/o Lía Elizabeth Vásquez Aristizabal como presunta compañera permanente…’, por lo que elevó un derecho de petición por medio del cual solicitó el amparo del artículo 76 del Decreto 1301 de 1994, pero en la contestación reiteraron lo decidido en la resolución 00735.

Arguyó que dicha decisión no consultó la realidad fáctica ni legal, porque está demostrado el carácter de beneficiaria de la señora Oleiva Emilse y de conformidad con el artículo 76 del decreto 1301 de 1994 y 1091 de 1995 dicha cónyuge supérstite está en el primer orden de beneficiarios para el reconocimiento y pago de lo reclamado y no tiene discusión su calidad para tal efecto.

Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el artículo 3 de la Resolución 000735 del 1de septiembre de 2008 ordenando a la entidad accionada cumpla en forma perentoria con lo solicitado y emita un nuevo pronunciamiento sobre la pensión de sobreviviente en razón de la calidad de cónyuge supérstite de la señora Oleiva Emilse Correa y [en] consecuencia se permita le (sic) trámite de afiliación a la seguridad social integral.

Como pretensión subsidiaria, solicita, en caso de que no sean acogidas las principales, se permita el trámite de afiliación a la seguridad social integral de la señora Oleiva Emilse Corea Londoño mientras se decide en forma definitiva la prestación económica reclamada.” II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en decisión del 31 de julio de 2009 denegó por improcedente la tutela reclamada ante la no satisfacción de los presupuestos de procedibilidad de la acción relativos a la subsidiariedad e inmediatez.

Precisó que la actora omitió en su debida oportunidad ejercer los recursos procedentes contra la resolución No. 000735; no siendo ahora factible que pretenda remediar dicha circunstancia acudiendo a la acción de tutela obviando con ello la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir tal tipo de controversia. Además, tampoco advirtió la presencia de un perjuicio irremediable y sí, por el contrario, el desconocimiento del principio de inmediatez, pues la actora sin justificación alguna elevó la acción de amparo pasado casi un año desde la emisión del acto administrativo, lo que de entrada descarta la urgencia en la concesión de su pretensión pensional.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora impugnó la decisión adoptada en sede de primera instancia, señalando que si bien es cierto la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, no es menos que con ella se debe velar por la guarda e integridad de la Constitución Política, razón suficiente para conceder la petición de amparo ante el daño que causa la institución accionada con la negativa a reconocer su derecho pensional y con ello su seguridad social integral.

Adicional a ello, indicó que la resolución atacada se erige como una vía de hecho al atentar contra derechos fundamentales constitucional y legalmente protegidos, los cuales se concretan en el derecho a la pensión demandada, siendo ésta una prestación de carácter irrenunciable y sobre la cual no hay duda de su consagración a favor de la cónyuge legítima del causante.

IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de la resolución mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de su presunto derecho pensional como cónyuge supérstite del fallecido policial Gerardo Antonio Vargas Henao, ante la reclamación de idéntica pretensión por quien dice fue su compañera permanente –Lía Elizabeth Vásquez Aristizabal-, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario, al no brindarse elementos de juicio que hicieran patente el quebranto a sus derechos que haga necesaria la concesión del amparo bajo dicha condición. No resulta suficiente la simple manifestación del profesional del derecho en su escrito de tutela sobre la utilización de la acción de tutela como mecanismo que evite un perjuicio irremediable, dado que para ello se exige la concurrencia de una serie de factores que se echan de menos en la actuación. Es por ello por lo que -se reitera- la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la instancia administrativa en la cual puede presentar sus pretensiones y argumentos tendientes a demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado, el cual incluso, no ha denegado la porción del derecho a sustituir –toda vez que sí fue reconocido proporcionalmente a los hijos del fallecido-, sólo precisó la necesidad de que las autoridades competentes, una vez adelantada la correspondiente litis, declaren a quién le asiste legítimamente.

Como en efecto se está realizando, pues dentro del material probatorio aportado al presente diligenciamiento se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí ya está adelantando la correspondiente actuación, iniciada a petición de Lía Elizabeth Vázquez Aristizábal, proceso en donde se le impone a la accionante ejercer sus derechos en aras de defender sus intereses.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Destacase entre estos: la inminencia, las medidas que se adopten deben ser urgentes, debe ser grave, la acción de tutela resulta impostergable. PAGE 9