Micelio
T-43881(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2400-2013 Radicación N° 43881 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRACIELA FABIOLA FLÓREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS - en liquidación, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Rodrigo Cardoza Cardona falleció el 24 de mayo de 1980, en un accidente de tránsito en Venezuela, situación en la cual se extravió su documento de identidad; indica que éste cotizó al I.S.S., un total de 425 semanas; igualmente, señala que la señora Graciela Fabiola, nació el 2 de abril de 1937 y fue la legítima esposa del fallecido.

Afirma la parte actora que el 9 de agosto de 2010, solicitó al I.S.S., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. 3132 de 2011. Por tal motivo, el 7 de abril del año en cita presentó solicitud de revocatoria directa de la mencionada resolución, la cual no sido resuelta a la fecha.

Agregó, que el 18 de mayo de 2011, radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cali, bajo la radicación No. 2011-00074, la cual fue enviada a los Juzgados de Descongestión; y el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 202, en la cual absolvió a la demandada.

Señala que el 5 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, porque no se sustentó en término. Finalmente, advirtió que según diagnóstico de la Uprec Farallones, del 19 de febrero de 2013, la actora padece de cardiomiopatía isquémica, de hiperlipidemia mixta y de diabetes mellitus no insulinodepeniente, con complicaciones no especificadas.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales de petición, a una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección como persona mayor. Que en consecuencia, se ordene a Colpensiones que proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y que se ordene la liquidación y pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, ordenó vincular a los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Descongestión ambos de la ciudad de Cali y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali hizo un recuento de la actuación procesal, donde señaló entre otras actuaciones, que el 30 de noviembre de 2012 se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demandante; que el día 5 de diciembre del mismo año se presentó apelación y el 10 de diciembre se declaró desierto el recurso, por ser la sustentación extemporánea; que a continuación se elaboró por secretaría la liquidación de costas y se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio sobre el particular; finalmente, el 5 de febrero de 2013 se emitió auto aprobando las costas y ordenando la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al encontrarse agotado el trámite procesal.

Mediante fallo del 17 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la actora utilizó el mecanismo ordinario para contradecir la resolución que le negó el derecho pretendido, encontrando que la inconformidad con dicha resolución está siendo objeto de estudio por la especialidad laboral.

De otra parte advierte que respecto del derecho de petición, no se cumple requisito de inmediatez, pues este se interpuso el 7 de abril de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2013. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que a pesar de haberse mencionado lo concerniente a la petición al ISS el 07 de abril de 2011, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes, en el resuelve de la sentencia citada no se hizo mención alguna a la vulneración de este derecho, el cual se evidencia que a la fecha no ha sido resuelto.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que si bien la accionante elevó derecho de petición ante el ISS el 7 de abril de 2011, solicitando que se revocara la Resolución N°3132 del mismo año y se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes -sin que haya prueba de la respuesta al mismo dentro de la documental allegada al proceso-, se observa que el reclamo de la accionante respecto de la vulneración del derecho de petición carece de inmediatez, pues entre la fecha de la presentación de este y la interposición de la solicitud de amparo, 9 de abril de 2013, han transcurrido más de dos años, lo que supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, ya que este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Lo que torna improcedente el amparo. Máxime, cuando la misma accionante reconoce en su escrito de tutela que lo solicitado en el derecho de petición, es decir el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, fue objeto de discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo definido el asunto mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de del Circuito de Descongestión de Cali, quien negó el derecho a la pensión y absolvió a la parte demandada.

Además, la accionante en la solicitud de amparo, no expone motivo alguno de inconformidad contra dicha sentencia y por tanto el caso se encuentra definido por el juez competente y la petición de 7 de abril de 2011 carece de relevancia. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por GRACIELA FABIOLA FLÓREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS - en liquidación, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 9 -