CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43880 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO NAGED ORTIZ, contra el fallo proferido por el 22 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el actor que el 5 de junio de 2009 fue condenado a la pena principal de 21 años de prisión como responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación actualmente en trámite. 2.
Cuestiona el fallo de primer grado, pues desconociendo el principio de congruencia, profirió condena por el delito de tentativa de homicidio cuando por esta conducta no fue acusado, de tal manera que vulneró su derecho al debido proceso y ello le causó un perjuicio irremediable de tal magnitud, que no admite esperar el resultado de la alzada interpuesta, amén de que, por el tiempo que ha permanecido intramuros, podría tener derecho a la libertad condicional.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El Juzgado accionado expresó que cometió, de buena fe, un lapsus calami en la sentencia condenatoria, pues por la cantidad de implicados en la conducta, efectuó en la parte considerativa de la decisión un análisis individual de su responsabilidad, a partir del cual concluyó que la mayoría de los procesados debían recibir condena por el delito de concierto para delinquir agravado, con excepción de Luís Fernando Torres quien debía ser condenado también por el de tentativa de homicidio.
Que si bien existe la posibilidad de interponer recurso de apelación, considera puede subsanarse la situación expuesta por el accionante mediante la acción tutelar. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada y para el efecto consideró que “…en síntesis, aún cuenta dentro del asunto con el mecanismo judicial idóneo, en tanto se ha interpuesto ya el recurso de alzada contra lo que pretende se decida en esta Corporación en sede de tutela.” Puntualizó, igualmente: “…no se tiene certeza que el perjuicio aludido por el actor (prolongación ilegal de la libertad) se materialice de manera cierta y evidente.
Al respecto cabe acotar que refiere el tutelante que tiene derecho al beneficio de libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, sin embargo, tal manifestación no deja de ser una apreciación subjetiva del actor, por no tener en cuenta aspectos como los siguientes: “El artículo 64 del código penal que trata de la libertad condicional, no tiene como único referente el factor temporal para hacer efectivo dicho beneficio…” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar motivos de inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Resulta necesario señalar que la Sala, por auto de 14 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado demandado informe sobre el estado del proceso penal adelantado contra el accionante. Al respecto se pronunció el 15 del mismo mes y año, indicando que la actuación “…se encuentra surtiendo recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, ante el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, recurso concedido mediante auto de 6 de agosto de 2009”, precisando, adicionalmente, que la alzada fue promovida por el actor, otros procesados y la Fiscalía. Bajo el anterior contexto, la Sala debe recordar que si bien la tutela resulta un mecanismo en sus términos procesales más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese contexto, el amparo no puede prosperar pues de hacerlo actuaría de una forma paralela al recurso de apelación que el accionante oportunamente interpuso contra la sentencia condenatoria.
Muy a pesar de que el Juzgado demandado sostiene haber cometido un yerro al condenar al accionante por el delito de tentativa de homicidio, lo cierto es que así procedió y es necesario que, por medio del recurso interpuesto, la segunda instancia se pronuncie al respecto y, de corroborar tal aseveración, ajuste la dosimetría penal de conformidad con las conductas que puedan verdaderamente imputarse al implicado, dado que en la sentencia cuestionada ese ejercicio abarcó las dos conductas –tentativa de homicidio y concierto para delinquir-.
Para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo cual, de avalarse, desquiciaría el sistema jurídico.
Corresponderá, entonces, al juez de segundo grado desatar la presente controversia, pues actuar desconociendo el recurso interpuesto, incluso lesiona los derechos de los otros procesados y de la Fiscalía, quienes diligentemente acudieron a las vías ordinarias, frente a una situación que, según informó el juzgado demandado, cobija a la totalidad de los implicados.
No obstante, para que el Tribunal de segunda instancia actúe con diligencia frente al presente asunto, la Sala le remitirá copia de esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
REMITIR copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para los fines indicados en la parte considerativa. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10