SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4388 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Para que se protegieran sus derechos a la seguridad social, a la integridad física y a la vida, Edgar Neyra Sacconi ejercitó la acción de tutela contra La Colombiana de Tanques Ltda., pues, según él, ha habido una demora injustificada de dicha persona jurídica particular en suministrar información clara que permita establecer las razones por las cuales durante la época en que se desempeñó como "funcionario" de la empresa, ella reportó al Instituto de Seguros Sociales un salario inferior al que devengaba en el 12 de mayo de 1992, cuando se produjo su retiro de "la citada institución" (folio 1).
El Tribunal negó la tutela porque la acción no procede contra particulares y, además, porque "las causas que dieron origen a que el valor del bono pensional fuera incorrecto, tiene(sic) su fuente en la ley, y no en la carta política que consagra los derechos fundamentales que pueden ser materia de la dicha acción de tutela" (folio 25), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Al sustentar la impugnación Neyra Sacconi alega que La Colombiana de Tanques Ltda. "es la única fuente de información que puede dar las explicaciones del caso" (folio 36), y, según él, "está más que demostrada la exigencia de la ley acerca de la inferioridad ( ) frente a la accionada" (ibídem), pues, a consecuencia de haberle hecho descuentos para la pensión por una suma completamente diferente a la que efectivamente devengaba el 12 de mayo de 1992, el "salario base" reportado su entonces empleadora al Instituto de Seguros Sociales fue inferior a la suma que en realidad devengaba.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Ninguna de estas hipótesis se da en este caso, pues si el retiro de Edgar Neyra Sacconi se produjo el 12 de mayo de 1992, como él mismo lo afirma en su solicitud, no existe fundamento para considerar que aún se encuentra en una situación de subordinación o de indefensión frente a la persona jurídica particular respecto de la cual solicita protección, pues es indiscutible que existen otros medios de defensa judicial.
Y como no se trata de un particular encargado de la prestación de un servicio público, la omisión "en suministrar información clara que permita establecer las razones" por las cuales durante la época en que para ella trabajaba, reportó La Colombiana de Tanques Ltda. al Instituto de Seguros Sociales un salario inferior al que dice realmente devengaba, tampoco existe razón plausible para calificar dicha conducta como una que afecte grave y directamente el interés colectivo, por lo que es forzoso concluir que resulta improcedente la acción de tutela en este caso.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4388 �página \* arábico�1�