CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2321-2013 Radicación No. 43879 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HEYDER PAOLO ARIZAL DE ARCO contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 7 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante por medio de apoderado judicial instauró la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información veraz e imparcial y a las “condiciones dignas y justas del trabajo y su estatuto, enseñanza y aprendizaje”, con ocasión de la decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Manifestó, en síntesis, que es miembro de la Policía Nacional hace más de diez años, “ostentando el primer grado de la jerarquía suboficial que es de patrullero”; que mediante oficio del 26 de julio del 2012, solicitó la inscripción a la convocatoria No. 01-2012 DIPON-OFPLA para ascender al grado superior de Subintendente, “teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos exigidos”; que la Mayor NARYI NIÑO MARÍN, Jefe de Área Desarrollo Humano PONAL, le informó que no había sido convocado al mencionado curso, al emitir por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales mediante acta No. 013 del 9 de octubre de 2012, concepto desfavorable a su solicitud de inscripción, requisito necesario para ser inscrito al curso de ascenso a Subintendente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5, Parágrafo 4, del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000; que presentó derecho de petición el 8 de Noviembre de 2012, al General JOSÈ ROBERTO LEÒN RIAÑO, Director General de la Policía Nacional, en el cual solicitó formalmente fue llamado a convocatoria para el concurso de asenso a Subintendente, el cual fue respondido por intermedio de la Jefe de Talento Humano la Mayor NARYI NIÑO MARIN, mediante oficio de No. 310832 el 16 de Noviembre de 2012, donde ratificó en forma negativa la decisión adoptada en primer momento, con los mismos argumentos expuestos en la contestación inicial.
Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, “Se ordene a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, vincular a mi prohijado la convocatoria No. 01 del 2012” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 24 de abril de 2013, admitió la acción, dispuso enterar a la accionada.
Dentro del término del traslado la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, luego de relatar el trámite dado a las solicitudes del actor y las razones de su negativa, solicitó que se denegara el amparo por improcedente, al señalar que la acción de tutela “solo procede cuando el actor no disponga de otro medio judicial de defensa”.
Mediante providencia calendada de 7 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la protección suplicada al considerar, que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través del cual era posible cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó la entidad accionada. Al respecto consideró que el actor “puede actuar de dos formas, una es solicitar la nulidad de la normatividad que considera lo está afectando de la Ley 1791 del 2000, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o controvertir el acto administrativo emitido por la Junta de Calificación y Evaluación mediante una acción de Nulidad y Restablecimiento de derecho, ante la misma jurisdicción.” Inconforme el accionante con la anterior decisión, fue impugnada por su representante mediante escrito visible a folios 89 a 91 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al accionante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar vincular al actor a la convocatoria No. 01 de 2012 de la Dirección de Personal de la Policía Nacional, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6