CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43879 República de Colombia EDGAR HORMIGA VALDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43879 República de Colombia EDGAR HORMIGA VALDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 286 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor EDGAR HORMIGA VALDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDGAR HORMIGA VALDEZ afirma que el 27 de junio de 1997, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali emitió sentencia y lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Luego, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cuyo cargo está la vigilancia de la ejecución de su pena, con proveído de 4 de abril de 2005 redosificó la pena impuesta con fundamento en la normatividad de la Ley 599 de 2000 y la fijó en 13 años, 3 meses y 4 días de prisión. Agrega que el mismo juzgado, el 21 de enero de 2009 reconoció en su favor la reducción punitiva del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; sin embargo, la dedujo de la pena readecuada por favorabilidad, desconociendo que debió hacerlo teniendo en cuenta la sanción inicialmente impuesta por el juzgado de conocimiento.
Por ello, solicita amparar las garantías invocadas y ordenar al juzgado que reconozca la rebaja de pena del 10% sobre la pena de prisión inicialmente impuesta por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 9 de julio de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien al atender el requerimiento efectuó un recuento de lo actuado durante la fase de la ejecución del la pena del sentenciado EDGAR HORMIGA VALDEZ y precisó que cualquier reparo frente a la reducción punitiva del 10% debió alegarlo por vía de los recursos ordinarios. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional, al considerar que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial para controvertir lo decidido por el juzgado accionado. 3.- El accionante impugna el fallo sin exponer la razón del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El señor EDGAR HORMIGA VALDEZ cuestiona la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, rebajó el 10% de la pena del monto de la sanción después de redosificada por la vigencia de la Ley 599 de 2000 porque, a su juicio, debió hacerlo teniendo en cuenta la pena inicialmente impuesta por el juzgado de conocimiento. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante proveído de 21 de enero de 2009, concedió al sentenciado HORMIGA VÉLEZ rebaja de la sanción en el equivalente al 10% con base en el artículo 70 de la citada Ley 975, sobre el quantum de la pena impuesta luego de ser redosificada por la vigencia normativa de la Ley 5999 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.
Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía del recurso ordinario de apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia que negó la rebaja con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor puede insistir en que la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, sea reconocida sobre el quantum de la sanción punitiva inicialmente impuesta por el juzgado de conocimiento y, en caso de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Decisión que impugnada por vía del recurso de reposición, el juzgado ratificó su criterio con auto de 31 de marzo de 2009. PAGE 8