Micelio
T-43878 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43878 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS.

Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso BAYONA CÁRDENAS, que el 11 de agosto de 2008 solicitó a la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, la nulidad de la resolución de 17 de marzo de 2008 referida a la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido contestación alguna.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de “petición”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión informó que el proceso se encuentra en etapa de Juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que “las diligencias seguidas contra ROLANDO ENRIQUE BAYONA CARDENAS y otros por el punible de Concierto para Delinquir Agravado, fueron recibidas en este Despacho el día 12 de junio del presente año de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión mediante oficio número 0243 del 5 de junio de 2009.

Que mediante proveído calendado dieciocho de junio del año en curso se avocó conocimiento de la presente causa, ordenándose correr traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 a los sujetos procesales. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó el derecho fundamental de petición al demandante y ordenó “ a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y La Extorsión y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, contesten la petición de nulidad formulada por el defensor del accionante indicándoseles (sic) acerca del trámite que le corresponde al asunto planteado, estando el proceso en la etapa de juicio y debiendo en todo caso el Juzgado Especializado pronunciarse de fondo sobre la misma en la audiencia preparatoria ”.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión impugnó la anterior decisión, por cuanto “ no es la tutela el mecanismo idóneo para resolver asuntos eminentemente procesales y por ende, propios del procedimiento surtido como consecuencia de la acción penal ”. Agregó que “ cualquier petición de nulidad resuelta o no por la Fiscalía General de la Nación, una vez en firme la resolución de acusación, el camino procesal pertinente debe surtirse dentro del proceso penal y no por la vía de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la mora de la Fiscalía para responder su solicitud de nulidad. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si bien es cierto su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que "este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento.

De acuerdo con lo anterior no cabe duda que la solicitud de nulidad formulada por el accionante a la Fiscalía, plantea una cuestión propia del trámite adelantado en su contra, la cual, en salvaguarda del debido proceso, debe resolver el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la audiencia preparatoria programada para el 30 de septiembre de 2009, -como acertadamente lo ordenó el Tribunal-.

Sin embargo esa realidad sobre el trámite procesal no facultaba a la Fiscalía a guardar silencio, toda vez que ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS tiene derecho a obtener de ella una respuesta cualquiera que ella sea, máxime que nada le impide a esta autoridad, informar al peticionario respecto del trámite que corresponde a su petición considerando que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. 3.

En este orden de ideas, no sobra recordarle a la Fiscalía, que una parte del contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de la respuesta, lo cual no implica que ésta acepte lo solicitado. 4.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no acreditó en esta sede, contestación alguna a la petición formulada por el actor ni justificó esta omisión, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10