República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2380-2013 Radicación n° 43877 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por REMBERTO RAMOS SERRANO contra el fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de tutela que adelanta contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COOMULTRAMAG y DAVID BECERRA FONSECA como SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE NACIONAL.
ANTECEDENTES Remberto Ramos Serrano pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al de defensa. Indicó que adquirió, con Nuris Barros Sampayo, la embarcación fluvial “ La Estera”, que luego se identificó como “Yumai ”, y desde 1994, “Coomultramag 23”, la cual está distinguida con la patente de navegación Nº 4127000155 del Ministerio de Transporte, que el objeto social registrado es transportar pasajeros desde Magangué. Relató que Barros Sampayo suscribió, el 1º de agosto de 2006, con la Cooperativa Multiactiva de Transporte “ Coomultramag”, contrato de administración de embarcación; el 23 de febrero de 2009 le compró, a Nuris, su parte del navío y el 16 de marzo del mismo año le comunicó de tal situación al Gerente de la Cooperativa, de modo que, una vez verificado el procedimiento, se le expidió la patente de navegación. Explicó que el 13 de diciembre de 2009 Nuris Barros solicitó a la citada Cooperativa, actualizar el convenio de administración de la embarcación “Coomultramag 23”, pero el 19 del mismo mes y año, se le negó al no tener la calidad de propietaria y además se le informó que al radicar en cabeza de otra persona el dominio, el acuerdo inicial carecía de validez, lo que originó que el bote fuera suspendido del servicio, y se le desvinculara de la mutualidad accionada, y que, para mayor perjuicio, por Resolución 00394 de 14 de febrero de 2011, el Ministerio del Transporte también lo excluyó de la Cooperativa.
Cuestionó que, en casos similares, esto es, los de quienes no celebraron contrato de afiliación, como las naves fluviales COOMULTRAMAG 16, 45 y 49, se mantuvo la afiliación y la continuidad del servicio público de transporte fluvial. Por lo anterior solicitó ordenar a la Cooperativa “COOMULTRAMAG” y al Ministerio de Transporte “restablecer la vinculación de la embarcación fluvial COOMULTRAMAG 23 y recibir los mismos beneficios que las embarcaciones fluviales COOMULTRAMAG 16, COOMULTRAMAG 45 y COOMULTRAMAG 49, respetando en todos los trámites administrativos del debido proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de abril de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Pasajeros – COOMULTRAMAC y a David Becerra Fonseca como Subdirector de Transporte Nacional (E), para que ejercieran su derecho de defensa (folio 3 Cdno del Tribunal).
El Ministerio de Transporte a través del Subdirector dio respuesta a la acción. Precisó que dictó la Resolución 00394 de 14 de febrero de 2011, “ por la cual se otorga el permiso de operación de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE MAGANGUÉ prorrogada mediante Resolución Nº 004520 del 30 de octubre de 2007 para que preste servicio público de transporte fluvial de pasajeros”, y que fue la Cooperativa quien no incluyó el navío de forma que no podía actuar de oficio.
Señaló que el contrato de vinculación es de carácter mercantil y por tanto se rige por el derecho privado, de manera que cualquier discrepancia debe resolverse a la luz del Código de Comercio. Acompañó copia del trámite de solicitud de prórroga del permiso de operaciones (fls.12 a 27). La Cooperativa Multiactiva de Transporte de Pasajeros de Magangué “ COOMULTRAMAG” afirmó que suscribió contrato de administración con Ramos Sampayo y por ello al dejar de fungir como propietaria se “extinguió el contrato”, sin que Remberto Ramos Serrano tenga legitimidad para elevar cualquier reclamación al respecto.
Afirmó que, además, el actor promovió con antelación similar queja constitucional resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, quien el 24 de febrero de 2010, la negó por improcedente, y la confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, el 22 de abril siguiente; acompañó copia de las providencias y de las diversas quejas presentadas ante la Personería Municipal (fls. 29 a 82).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 24 de abril de 2013, negó la acción; precisó en síntesis que “la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para declarar la nulidad de un acto administrativo y determinar si el Ministerio de Transporte, obró o no conforme a los lineamientos legales al expedir la Resolución Nª 00039 de 14 de febrero de 2011 (…) pues el Juez de tutela no tiene ninguna facultad para analizar jurídicamente los reproches que señala el accionante frente a la norma, se convertiría a todas luces en una usurpación de funciones” y agregó que “ los hechos constitutivos que originaron la presente acción acontecieron el 19 de diciembre de 2009 y el 14 de febrero de 2011, ( ) teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que el lapso de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la tutela fue considerablemente amplio, violando así el principio de la inmediatez” (fls. 83 a 88).
El accionante impugnó; agregó que por la actuación cuestionada deja de percibir en promedio diario $120.000, lo que afecta su situación económica y familiar, pues de esto vive y constituye la manutención de su hogar (fls. 115 a 118). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de la acción de tutela contra particulares, es procedente en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, y reclama la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado. En cuanto a la situación de indefensión, tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate.
En este caso se alega el quebrantamiento de los derechos fundamentales de Ramos Serrano, al no restablecerse el contrato de afiliación comercial celebrado inicialmente con la Cooperativa de Transporte fluvial de pasajeros. No obstante tal situación descrita inicialmente lo que revela es una discrepancia eminentemente legal originada en un contrato de carácter mercantil.
En efecto lo pretendido es el restablecimiento del contrato de transporte fluvial celebrado inicialmente con la Cooperativa accionada, pues deriva de un acuerdo privado celebrado por las partes que debe ser resuelto mediante las acciones ordinarias de carácter civil o comercial del caso, para debatir si existí o no incumplimiento y si es viable la reparación de los daños causados.
En punto a la temeridad que pregona la Cooperativa una vez revisadas las actuaciones se verifica que la tutela anterior fue promovida por Edwin Lascano Rocha, quien pidió la protección al derecho del trabajo, como conductor de la embarcación “ COOMULTRAMAG 23” de propiedad del aquí accionante, que fue negada en sentencia de 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué y confirmada por Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 22 de abril de 2010, sin que exista identidad de partes para poder predicar que aquella temeridad se concretó. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7