CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43877 Luis Alberto López Díaz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43877 Luis Alberto López Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por Luis Alberto López Díaz, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama adelanta investigación penal contra Luis Alberto López Díaz por los delitos de fraude procesal y estafa, y el 15 de octubre de 2008 dispuso el cierre de la investigación. 2. Posteriormente, mediante resolución del 15 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de la actuación por considerar que no era la competente para seguir adelantando la investigación toda vez que la negociación entre la sociedad Avícola Tabacal y el procesado se llevó a cabo en esta ciudad, motivo por el cual dispuso que “ejecutoriada la presente decisión y por competencia territorial, remítanse las diligencias a la oficina de Asignaciones de la Unidad Administrativa pública de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá”. 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del aquí accionante interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente y para decidir el segundo, se remitieron las diligencias respectivas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al concederse la alzada en el efecto devolutivo. 4.
Luis Alberto López Díaz acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia porque considera que la decisión a través de la cual la Fiscalía Seccional de Duitama ordenó la medida cautelar de embargo impetrada constituye una vía de hecho, toda vez que al “haber repudiado la competencia decide sin sustento alguno continuar conociendo del proceso contrariando lo decidido por ella misma y la ley que informa que cuando se concede la apelación de un auto en el efecto devolutivo, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal”. 5.
El 4 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo presidida por la doctora María Romero Silva, avocó conocimiento y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado, pero posteriormente decide remitir las diligencias a esta Corporación por competencia por considerar que al ser impugnada la decisión a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa contra el accionante, la decisión que adopte la Fiscalía Delegada ante esa Corporación “eventualmente podría ser susceptible de verse cobijada por la decisión del juez constitucional, sin que éste funja como su superior funcional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo presidida por la doctora María Romero Silva, se apresuró a remitir las diligencias a esta Corporación pues el hecho que se haya impugnado la decisión proferida el 15 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Seccional de Duitama y esté pendiente de desatarse la alzada, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta Sala, si se tiene en cuenta que el libelista en la demanda de tutela no se queja de ninguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos de parte del ad quem, circunstancia que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que en esta sede se asumiera el conocimiento de la presente acción. A lo anterior se suma que según se desprende de las precisiones hechas por Luis Alberto López Díaz al incoar el recurso de amparo, la queja la dirige directamente contra las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama. 2.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Juez Colegiado, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 3. Así las cosas, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por Luis Alberto López Díaz es Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presidida por la doctora María Romero Silva, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo de la presente actuación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante Luis Alberto López Díaz.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6