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T-43876 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43876 A/. CARLOS TINOCO OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS TINOCO –actor-, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada contra la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Nayslam Tinoco Támara presentó el 20 de agosto de 2006 denuncia penal en contra de CARLOS TINOCO OROZCO, siendo aprehendida inicialmente por la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena, la cual dispuso el 12 de septiembre de 2006 la apertura de la instrucción por la presunta conducta de fraude procesal. 2. Estando ahora a cargo de la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad la instrucción, indica el actor que en múltiples oportunidades ha elevado peticiones a dicha autoridad en aras de que se declare el cierre de la instrucción por vencimiento de términos, sin que haya recibido respuesta satisfactoria a su pedimento.

3. CARLOS TINOCO OROZCO, a través de apoderado acude a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que la investigación adelantada en su contra ha sobrepasado el límite temporal contenido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, solicitando en consecuencia se adopten las medidas procedentes para restablecer el derecho invocado.

II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, la Sala a quo negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que a pesar de advertirse una mora en el cierre de la investigación, esta encuentra justificación en la necesidad de practicar algunas pruebas de acuerdo con la documentación anexada, de allí que no pueda achacar objetiva y directamente la prolongación indefinida de los términos judiciales a una actitud deliberada del funcionario accionado.

Encontró entonces justificada la prolongación de los términos en la investigación por tratarse de la no recaudación de la prueba necesaria para establecer los aspectos que se señalan en el artículo 331 del C. de P.P., estando además la investigación dentro de un plazo razonable de conformidad con parámetros explicados en la sentencia C-093-93 de la Corte Constitucional.

Precisó que la acción igualmente estaba llamada a la improsperidad ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, esto es la posibilidad de recusar al funcionario de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, refirió que contra la resolución que negó el cierre del ciclo instructivo, no se ejercitaron los recursos procedentes, no siendo el mecanismo constitucional un instrumento para activar una instancia adicional a las ordinarias contempladas al interior de la actuación. III.

IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo a la apoderada del actor la mera enunciación de su inconformidad, aún cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, en su calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, imponiéndose de entrada advertir que es necesaria su confirmación al compartir las razones ofrecidas en el fallo y por las que a continuación se exponen: El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora para concluir la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, autoridad que detenta la competencia para conocer de dicha fase y que ha durado casi tres años.

Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado la autoridad accionada –que no ha sido la única que ha conocido la actuación- en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, con independencia del sentido de las determinaciones –preclusión o acusación- que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en donde la carga laboral o las decisiones administrativas de reasignación de casos supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales además, de la labor propia que demande una investigación, constituyendo estos problemas de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, más aún cuando es sujeto pasivo de la actuación penal, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad les ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

De igual forma, la apoderada o el procesado, quienes manifestaron su interés en el cierre del ciclo instructivo contaron con la posibilidad de recurrir la decisión negativa a decretar el cierre instructivo, pues al ser aquél un auto interlocutorio debidamente motivado podían expresar a través de los recursos procedentes las razones de su disenso y no acudir a la acción de tutela, provocando el conocimiento del juez de tutela como si estuviera en la posibilidad de evaluar las actuaciones de los funcionarios competentes no mediando transgresión a derechos fundamentales.

A más de lo anterior, las razones expuestas por el ente instructor en su respuesta de tutela permiten observar que, la razón fundamental de tal demora no ha sido la desidia de Fiscal a cargo, sino el resultado propio de la investigación, dadas las impugnaciones y solicitudes –inclusos acciones de tutela- de los sujetos procesales y el recaudo de la prueba necesaria para dar por concluida la fase instructiva de acuerdo con los fines que la enmarca.

Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La apertura fue iniciada por resolución de la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena, el 12 de septiembre de 2006 PAGE 1