Micelio
T-43875(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2295-2013 Tutela No. 43875 Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpusiera AGUSTÍN SEGUNDO PÉREZ AGUILAR en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y de la recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad física y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala el tutelante que en su condición de soldado regular y encontrándose en actividad militar, el día 11 de diciembre de 2005 sufrió una herida al momento de un intercambio de disparos con un grupo ilegal, hecho que le comprometió “la ingle con salida en área genital, destruyendo un testículo izquierdo”, pese a su situación continuó vinculado por un tiempo al Ejercito Nacional, quien no lo remitió a una junta médica, aún cuando insistió en ello; y que la falta de valoración que determine su grado de incapacidad, lo ha “ afectado física y sicológicamente”.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la “ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALDEZ DE BOLIVAR – EMIA LA CALIFICACION DEFINITIVA”. 2. Mediante providencia calendada de 30 de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, concedió el amparo solicitado ordenando al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que realice una “ evaluación medico laboral al señor AGUSTIN PEREZ AGUILAR tendiente a determinar la perdida de capacidad laboral”.

Para arribar a dicha conclusión estimó que “la práctica del examen de retiro resultaba de vital importancia a fin de determinar si debía seguirse prestando la asistencia médica y/o calificarse por la Junta Médica Laboral Militar el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo, que es en última lo que solicita, para a partir de ello establecer la existencia de derechos que le son inherentes por su trabajo, como los pensionales”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 44 a 45 del cuaderno de tutela, en el que peticiona que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia, aduciendo que el accionante tenía el deber legal de dar inicio al proceso de exámenes psicofísicos de retiro en el término legal establecido para ello, por lo que haber transcurrido más de seis años del hecho generador el derecho se encuentra ya prescrito de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 del 2000, ya que no hubo actuación alguna por parte del interesado durante el año siguiente a su desvinculación. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante, según lo afirma, devino con ocasión de la prestación de su servicio militar en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida. Debe tenerse en cuenta, como lo señaló el peticionario, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada efectuarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: “ …En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma ”. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, establece que cuando el examen médico de retiro no es realizado dentro de los dos meses siguientes a la finalización del servicio, este “se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”.

Por consiguiente, como no aparece acreditado que el peticionario se presentó dentro del término establecido al fin de realizarse la práctica del examen de retiro o que por lo menos lo hubiere solicitado a través de algún medio, resulta procedente modificar la sentencia objeto de impugnación, en el sentido que la evaluación médica laboral ordenada por el juez de primera instancia, se realizara por cuenta del señor Agustín Segundo Pérez Aguilar.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 30 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por AGUSTÍN SEGUNDO PÉREZ AGUILAR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5