República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43875 JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JAIRO ALFONSO CAÑON MALAGÓN, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda. en liquidación” y el Instituto de Fomento Industrial “IFI” en liquidación, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca demanda de tutela, en contra de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Alcalis De Colombia Limitada “Alco Ltda en liquidación”, y el Instituto de Fomento Industrial “IFI” en liquidación, con la pretensión de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, familia, desarrollo a la personalidad, acceso efectivo y realización de la justicia. El fundamento lo constituyó el haber sido despedido después de haber trabajado por más de 15 años al servicio de Alcalis de Colombia Ltda, luego de que el Conpes aprobara la disolución y liquidación de esa sociedad, lo que conllevó que iniciara proceso ordinario laboral ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con la pretensión de que se le reintegrara en las mismas condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad durante el tiempo que permaneciera cesante, al pago de los salarios, primas legales y convencionales, auxilios y subsidios que dejó de recibir o, subsidiariamente, la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, o los sustitutos legales procedentes y la indemnización convencional por terminación unilateral, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 1998, condenó a la demandada al pago de $9.328.472 como indemnización por despido ilegal y $13`814.534 por reajuste indexado de la suma anterior.
Apelada la decisión, la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de noviembre de 1998 la confirmó, modificándola exclusivamente en cuanto a condenar a la entidad demandada a pagar las cuotas de afiliación al Seguro Social, hasta cuando se le reconociera la pensión de vejez. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral en decisión de 28 de marzo de 2000, dentro de la radicación 12407 no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria.
Sostiene el actor que en muchas sentencias producidas por autoridades judiciales se ha condenado a la empresa Alcalis de Colombia Limitada “Alco Limitada” al pago de la pensión sanción y en muchas otras al pago de la indexación que se ha producido. Ante tal circunstancia, elevó derechos de petición a las entidades accionadas solicitando la aplicación del derecho a la igualdad frente a aquellos casos en que se otorgaron los beneficios mencionados, pretensiones que le fueron negadas a pesar de encontrarse en la misma situación que muchos de sus compañeros, hoy pensionados con base en fallos de la misma Corporación, lo cual en su criterio, resulta desconocedor del derecho fundamental a la igualdad, máxime cuando la Corte no casó la sentencia por razones de técnica a pesar de que reconoció que cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión sanción. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al trámite a la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1. Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, en escrito de 28 de octubre de 2008, solicitaron al juez constitucional abstenerse de tramitar la demanda, por carecer de competencia, en consideración a lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, precepto que al no haber sido declarado nulo ni derogado, debía ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales. 3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2008, sostuvo que no era aceptable el argumento expuesto por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, pues la acción de tutela no se dirigía contra ellos, sino en contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Alco Limitada y el IFI en liquidación, por lo cual procedió a definir el asunto.
Por ello, luego de considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, el actor no había sido objeto de trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, pues contrario a lo acaecido en el caso de algunos de los trabajadores de “Alco Limitada”, en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió, su ex empleadora no fue condenada al reconocimiento y pago de pensión restringida de jubilación, sino a cancelarle una indemnización por despido injusto, orden que cumplió el 24 de agosto de 2007, no resultaba admisible pretender que por vía de tutela se ordenara tal beneficio, máxime cuando ello fue objeto de debate en el proceso laboral que culminó con la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la negó. 4.
Notificado del contenido de fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en decisión de 4 de febrero de 2009, luego de concluir que lo que pretende el actor es dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, así no se dirija expresamente la solicitud de amparo en contra de dicha autoridad, se abstuvo de resolver la impugnación y, en aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.
En auto de 23 de julio de 2009, la Magistrada q quien le correspondió en la Sala de Casación Civil, dispuso el envío de la actuación a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). 6. Mediante auto de 12 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda y dispuso que fuera repartido como trámite de primera instancia. 7.
El 19 de agosto de 2009 se avocó el conocimiento de la demanda y se comunicó su inicio a las autoridades y entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El gerente liquidador y representante legal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en liquidación, señala que entre esa entidad y el actor nunca existió relación laboral alguna, siendo evidente que cualquier reconocimiento y/o pago a quienes no ostentan la calidad de acreedores, infligiría grave quebranto a las normas que la disciplinan y se traduciría además en violación al principio de igualdad entre acreedores.
El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto los actos administrativos que fueron objeto de demanda laboral fueron expedidos por Alcalis de Colombia Limitada en liquidación, sin intervención alguna de la entidad que representa. La representante legal de Alcalis de Colombia Limitada en liquidación, afirma que mediante acta de conciliación número 12 de 24 de agosto de 2007 esa entidad le canceló al accionante la suma de $44`271.927 por concepto de condena por indemnización por despido ilegal conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, providencia que al ser objeto del recurso extraordinario no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que en el proceso ordinario laboral que el actor presentara en contra de Alcalis de Colombia se debatió el tema de la pensión restringida, resultando absuelta de tal pretensión, por lo cual no resulta admisible el argumento de vulneración al derecho a la igualdad por discriminación frente a supuestos de hecho o situaciones fácticas idénticas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a través de apoderado, por el señor JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN. Ello por cuanto al haber variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo proferidas como órgano de cierre cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, permite que quienes consideren se encuentren en dicha situación acudan al juez constitucional en aras de que se adopte decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º). 2.
En el asunto bajo examen, actuando a través de apoderado, JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN, acude al mecanismo de amparo por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como sí ocurrió con muchos de sus compañeros de trabajo en circunstancias similares a la suya, a los cuales se les reconoció la indexación. Fue por tal razón que elevó al “Ministro, al IFI y a Alcalis de Colombia” las mismas pretensiones que hoy invoca a través del mecanismo de amparo, las cuales le negaron su aspiración a la igualdad. 3.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por las Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, condenó a la demandada a continuar cotizando al seguro social hasta cuando el actor cumpliera con los requisitos para la pensión de vejez. Para ello tuvo en cuenta que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 regula la situación de la pensión restringida de los trabajadores oficiales y aún cuando la ley 50 de 1990 no lo modificó en lo referente al sector público ni se refirió al sector oficial, consideró que por virtud de los principios de unidad y universalidad de la seguridad social, el hecho de estar afiliado el demandante, tenía como efecto “que la pensión estará a cargo del ente asegurador cando cumpla los setenta años de edad, por cuanto de igual manera el principio de la inescendibilidad (sic) hace que la disposición que regulaba el tema de la pensión proporcional al momento del despido, se le aplique íntegramente”.
Por su parte la Sala de Casación Laboral, abordó el análisis de los cargos en que basaron la demanda los recurrentes, encontrando, frente al primero, que el soporte de la decisión se hallaba en la interpretación que el tribunal hizo de las normas que gobiernan los principios de la seguridad social, las que al no ser citadas, conllevaron a que no prosperara.
En relación con el segundo cargo, por la aplicación indebida del artículo 1º de decreto 797 de 1949, señaló que del examen objetivo de las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, no resultaban aptas para estructurar un error de hecho, por lo cual lo desestimó. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales del tema debatido.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado por JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 13